REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2005-000395
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YOLI MENDEZ
VICTIMA: YANETH JOSEFINA PEREZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
En fecha 28 de Julio de 2010 se recibió escrito de Abogada Yoli Méndez en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, en la cual solicitó la el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse prescrita la acción penal.
Asimismo, se deja constancia que en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, se encuentra incurso en los mismos hechos que se siguen en esta causa; es procedente dictaminar sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente descrito, por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA., venezolana, natural de Sanare, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.592.319 y residenciada en el barrio el Seminario, quien manifestó que a mediados del mes de marzo de 2004 salió de su casa y en la tarde cuando regresó se percató que habían ingresado a su residencia llevándose un nintendo, un radio reloj despertador y le habían quebrado un televisor 13 pulgadas. Que posteriormente averiguó y el niño IDENTIDAD OMITIDA. le dijo que su hermano IDENTIDAD OMITIDA. había guardado un nintendo en su cuarto y el otro hermano JULIO se lo había devuelto, y que cuando quiso llegar a un acuerdo para que le pagaran el televisor roto, se burlaron de ella y no se lo quisieron pagar aduciendo que ellos eran menor de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista solicitud por parte de la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, por el transcurso del tiempo, por cuanto la presente causa se inicio por denuncia de la victima YANETH JOSEFINA PEREZ, antes identificada, en fecha 03 de abril de 2004, es decir, a la fecha de hoy seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día, siendo el caso que la prescripción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de tres años para el robo simple , por cuanto el delito in comento no merece privación de libertad.
En otro orden de ideas, la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, y se da por probado con los elementos de convicción por la participación de ambos adolescentes, referidas en las siguientes probanzas ofrecidas por la Vindicta Pública:
1. Denuncia Nº 176-04 de la victima YANETH JOSEFINA PEREZ, de fecha 03 de abril de 2004, por ante la sede la comisaría 53 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara en la cual expone que a mediados del mes de marzo de 2004 salió de su casa y en la tarde cuando regresó se percató que habían ingresado a su residencia llevándose un nintendo, un radio reloj despertador y le habían quebrado un televisor 13 pulgadas. Que posteriormente averiguó y el niño IDENTIDAD OMITIDA. le dijo que su hermano IDENTIDAD OMITIDA. había guardado un nintendo en su cuarto y el otro hermano JULIO se lo había devuelto, y que cuando quiso llegar a un acuerdo para que le pagaran el televisor roto, se burlaron de ella y no se lo quisieron pagar aduciendo que ellos eran menor de edad.
2. Entrevista de la victima YANETH JOSEFINA PEREZ, de fecha 13-05-2004 tomada ante la Fiscalía Décimo Novena del Estado Lara, en la cual deja manifiesto lo siguiente “Yo venía llegando a mi casa el 19 de marzo de 2004, cuando vi al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., entre a la casa mía y la casa de el… el me vio y salió corriendo para dentro de su casa, yo no le preste atención en lo que entro a mi casa consigo todo tirado en el suelo y mi televisor lo conseguí quebrado en el piso, cuando comienzo a revisar veo que falta el nintendo de mis hijos… comienzo a preguntar a los vecinos, cuando hablo con el niño IDENTIDAD OMITIDA. y le pregunto sino sabía nada de lo sucedido comenzó a llorar y me respondió que el no quería que su mama fuera presa… entonces me dijo que había sido su hermano Eliécer…”.
3. Experticia de Avaluó Real, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, a los objetos hurtados y recuperados a saber: un (01) equipo de jugos electrónicos de los denominados nintendo, marca NINTENDO, en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
Es menester entonces en observancia del lapso transcurrido desde el momento de la presunta comisión del delito a la presente fecha, sin haber operado mecanismo alguno que interrumpiera la prescripción de la acción, ya que la oren de captura señalada se produjo en el año 2008, por lo cual se hace forzoso declarar la prescripción extintiva de la acción penal, por cuanto el tipo legal del delito denunciado, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente supone como presupuesto necesario que el delito merezca privación de libertad y en el caso de marras tal supuesto contraria la norma mencionada, en consecuencia se declara la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., por el delito Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de YANETH JOSEFINA PEREZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
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