REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000495

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA

DEFENSA PÚBLICA: YOLI MENDEZ

VICTIMA: GERARDO ISMAEL SÁNCHEZ BERNAL

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

JUEZ: ABOG. JENNY HERNANDEZ.

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 29 de abril de 2009 aproximadamente a las 08.30 de la noche el ciudadano Gerardo Ismael Sánchez Bernal cuando laboraba como taxista en su vehículo cuya características se encuentran insertas en el acta policial, y cuando circulaban en la esquina del hospital de la población de Duaca, tres ciudadanos abordaron el vehículo uno delante y el otro detrás, y cuando iban por el sector El Frío encañonaron al ciudadano bajo amenaza con un cuchillo y una pistola obligándolo a detener el vehículo. El ciudadano Gerardo Ismael Sánchez Bernal salió corriendo y llamo a la Policía, cuando uno de los sujetos se había pasado para la parte del conductor chocaron con un autobús que estaba estacionado al cruzar, luego salieron del carro corriendo y la victima llamo a la comandancia de la Policía. Posteriormente a las 09:10 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Frió de dicha población, fueron comisionados por el centralista de la Comisaría 45 para trasladarse al referido sector ya que según llamado telefónica se habían robado un vehículo con las características del mismo y tres ciudadanos salían del mismo y al ser avistados por dichos funcionarios huyeron en veloz carrera logrando ser aprehendidos por la comisión entre los cuales se encontraba el adolescente Luís Miguel Mora Arrieche.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción para su fundamentación, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y solicitó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA Asimismo, solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo litera a) en concordancia con el artículo 622 literales a, d, c, d, e y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, en este acto esta Vindicta Pública, solicitó le sea impuesta al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente consistente en prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que IDENTIDAD OMITIDA manifestó “Yo lo único que tengo que decir, es que no tengo participación en el hecho que me imputa el Ministerio Público, yo a ese Señor nunca lo he robado, ni a él ni a nadie”

Asimismo la defensa manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto defendido no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que le está imputando el Ministerio Público, consigno a esta Tribunal para certificar su conducta predelictual, certificado de buena conducta suscrita por todos lo profesores de la institución donde estudia, copia de la certificación de estudio, expedida por la dirección de la Institución, constancia de notas del mismo y constancia de buena conducta expedida por la Comunidad el Danubio, comunidad donde él reside, todo en seis (06) folios útiles, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el caso de que en el transcurso del Juicio y Oral surgiere hechos y circunstancias que lo ameriten, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de extensión del lapso de presentación, ya que mi defendido tiene el deseo de trabajar con un tío en estas vacaciones escolares, a los fines de conseguir recursos económicos para adquirir el uniforme escolar, ya que el próximo año comienza el 4to año de Bachillerato, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado.

Este Tribunal vista la acusación formulada por el Ministerio Público, llenos como se encuentran los requisitos del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la considera admisible y así se decide.

Posteriormente Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que IDENTIDAD OMITIDA manifestó “Me voy a Juicio”.




PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
1.- Testimonio del experto REYNALDO TAMAYO Y JECSEL TERSEK, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real, originalidad o alteraciones en los seriales, informe pericial Nº 9700-056-AEV-364-04-09, de fecha 30 de abril de 2009. Dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características individuales del vehículo objeto de robo recuperado por la comisión policial al momento de la aprehensión del adolescente LUIS MIGUEL MORA ARRIECHI.
2.- Testimonio de la funcionaria experto Lcda. CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-TEC-453-09 de fecha 11 de mayo de 2009 pretende demostrar la existencia física y características del arma blanca tipo navaja utilizada por el adolescente LUIS MIGUEL MORA ARRIECHI para amedrentar y someter a la victima.
3.- Testimonio de la funcionaria experto Lcda. CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-TEC-454-09 de fecha 11 de mayo de 2009 pretende demostrar la existencia física y características de las prendas de vestir que portaba el adolescente LUIS MIGUEL MORA ARRIECHI.
4.- Testimonios de los funcionarios policiales C/2DO HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ FREITEZ Y DTGO. JESUS ENRIQUE AVENDAÑO LOPEZ, adscritos a la Comisaría 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con el Acta Policial de fecha 29 de abril de 2009; para demostrar con sus testimonios las circunstancias de la aprehensión del acusado
5.- Testimonio en calidad de víctima y testigo del ciudadano GERARDO ISMAEL SÁNCHEZ BERNAL a los fines de que deponga sobre las circunstancias en que se produjo el hecho punible imputado.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real, Originalidad o Alteraciones en los seriales, informe pericial Nº 9700-056-AEV-364-04-09, de fecha 30 de abril de 2009 suscritas por los expertos REYNALDO TAMAYO Y JECSEL TERSEK, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características individuales del vehículo objeto de robo recuperado por la comisión policial al momento de la aprehensión del adolescente LUIS MIGUEL MORA ARRIECHI.
7.- Experticias de Reconocimiento Técnico signadas con el Nº 9700-056-TEC-453-09 y Nº 9700-127-TEC-454-09 de fecha 11 de mayo de 2009, suscritas por la funcionaria experto Lcda. CLARET SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara. Dicha pruebe es necesaria para demostrar la existencia física y características del arma blanca tipo navaja utilizada por el adolescente LUIS MIGUEL MORA ARRIECHI para amedrentar y someter a la victima.
8.- Acta Policial de fecha 29 de abril de 2009 adscritos a la Comisaría 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por haber sido los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se ordena su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten las pruebas antes mencionadas. Se desestima la solicitud de ampliación de la medida de presentación periódica, formulada por la defensa; con fundamento en la gravedad del delito y a los fines de mantener la vinculación al proceso del procesado. Se impone al mismo la contenida en el literal f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí ni por interpuesta persona. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Se intima a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones a ese Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.