REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

PRINCIPAL : KP01-D-2010-001023
ASUNTO: KP01-D-2010-001023


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL (Auxiliar) 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edixon Romero inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.621 y Abg. Armando José Andueza inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.673 con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edif. Centro Profesional Bolivar, piso 3 oficina 19.
DELITO: Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA., acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA. la Defensa Privada Abg. Abg. Edixon Romero inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.621 y Abg. Armando José Andueza inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.673 ; conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por cuanto el 31-07-2010 la comisión policial que redacta el acta policial fueron comisionados por la Prefecto Marisol Vargas para quien se trasladaran hasta la Urb. Rafael Caldera con la finalidad de aprehender a los ciudadanos Juan Pablo Franco y otros mayores de edad, ya que la ciudadana Maria Araujo Bonilla formulo denuncia ante le mencionado ente en contra del referido adolescente por al comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez en la dirección mencionada, encontraron en la dirección Rafael Caldera 2 Etapa Av 10 casa Nº 27 al ciudadano Juan Pablo Franco Travieso. La denuncia contenía los siguientes hechos, la víctima aproximada menta alas 10 e la mañana del 31-07-2010 se desplazaba en compañía de su esposo Richard Brito en la Urb. Rafael Caldera, cuando el ciudadano Yamir Alvarado se baja del carro agrediendo a su esposo por lo que la víctima trata de desapartarlos, llegando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA., el primero “agarra a mi esposo” y IDENTIDAD OMITIDA. comenzó a golpear a la víctima y en eso salen varias personas que son testigos, es por ello que la ciudadana Bonilla formula denuncia ante la prefectura, una vez que el adolescente es encontrado en su residencia se le imponen los derechos del imputado, se lleva al ambulatorio a los fines de que se deje constancia de su estado físico y se disponen la mediadas establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es virtud de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y las medidas de coerción la previstas en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días, así como las Medidas de Protección de Seguridad de la Víctima establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición por si o por terceras personas a actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a los miembros de su familia. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público, no encuentra claro los hechos por los cuales fue presentado mi representado ante este Tribunal, el mismo mas bien fue víctima de la ciudadana, quien le causo aruños en el cuello y brazo, todo sucede por una riña entre el esposo de la ciudadana y Jamir, en este sentido la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicita se impongan las medidas que el Tribunal considera tomando en cuenta que el mismo se encuentra estudiando y es deportista, solicito se ordene una valoración médico forense para que verifique la lesión de la cual fue víctima el adolescente, así mismo tomando en cuenta la especialidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se debe considerar las medidas que están allí impuestas para que no interfieran con sus actividades escolares y deportivas, la medida de presentación periódica sería muy fuerte por cuanto no están claros los hechos y le interferiría en su vida habitual, muchas veces la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es mal utilizada por las supuestas víctimas, en razón de ello solicita que la presentación periódica se imponga una vez cada 30 días y solicito se me acuerde copia simple de la presenta acta.

El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales levantadas mediante denuncia de la ciudadana Maria Desire Araujo Bonilla C.I. 15.306.433, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., anteriormente identificado, ha participado en la presunta comisión de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y respecto de lo cual han surgido suficientes elementos de convicción, por kla manera y circunstancias como se realizó la aprehensión, y por cuanto el delito investigado no merece pena privativa de libertad, hace forzoso Declarar con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Física, previstos en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y dictaminar medida cautelar de coerción al adolescente encausado, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso, establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya virtud, deberá presentarse el mismo, cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal; así como las previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima o miembros de su familia, por si ni por persona interpuesta. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Visto lo expuesto por la defensa, se ordena al evaluación física ante el Médico Forense del adolescente imputado, respecto lo cual se ordena su inmediata conducción a la salida de la audiencia a los efectos de la practica de la evaluación respectiva.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se impone la medida de coerción establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya virtud deberá presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Tribunal, así como las previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima o miembros de su familia, por si ni por interpuesta persona.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

Abg. Jenny Hernández


El Secretario