REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001030
ASUNTO : KP01-D-2010-001030




AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlo Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la Defensa Pública Abg. Yoly Méndez, identificada ibidem, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad d arrebatón previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., precalificando el delito como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 8 días.
De seguidas se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito procedimiento ordinario y medida de presentación periódica una vez cada 15 días.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en la perpetración del hecho punible de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a la presunción de inocencia, consagrada como entidad garante en el artículo 540de la Ley Especial Adolescencial, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 8 días.

Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.



Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la establecida en el Artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, medida de presentación periódica una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.







El Juez de Control

El Secretario

Abog. Jenny María Hernández Pinzón