REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001032
ASUNTO : KP01-D-2010-001032


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlo Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruíz.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., identificado ibidem, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., acompañado de su representante legal José Alejandro Morales Arrieche C.I. Nº 9.550.991, la Defensa Pública Abg. Patricia Ruizpor la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 02-08-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara cuando se encontraban en la carrera 12 con calle 19 del Barrio La Pastora de la ciudad de Barquisimeto, divisando al adolescente anteriormente señalado, procediendo a realizarle una revisión corporal en virtud de que el mismo presentó un actitud sospechosa por cuanto trató de evadir a la comisión policial, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de regular tamaño el cual se presumía que se trataba de algún tipo de droga, a tal efecto consigna copia simple de prueba de orientación en un folio útil en la cual se confirmó que se trata de la droga conocida como Marihuna con peso neto de 7,9 gramos, en razón de lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 8 días. En este estado el Ministerio Público y finalmente solicita la destrucción de la droga conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tales efectos copia certificada de la presente acta.
De seguidas se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa en base al principio de proporcionalidad, de presunción de inocencia y en virtud de que el adolescente es primario, considera que es suficiente para mantener al adolescente vinculado al proceso que la medida de presentación a imponer sea una vez cada 30 días.

El Tribunal para Decidir Observa:

Toda vez que el adolescente fue aprehendido en fecha 02-08-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara cuando se encontraban en la carrera 12 con calle 19 del Barrio La Pastora de la ciudad de Barquisimeto, divisando al adolescente anteriormente señalado, procediendo a realizarle una revisión corporal en virtud de que el mismo presentó un actitud sospechosa por cuanto trató de evadir a la comisión policial, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de regular tamaño el cual se presumía que se trataba de algún tipo de droga, a tal efecto consigna copia simple de prueba de orientación en un folio útil en la cual se confirmó que se trata de la droga conocida como Marihuana con peso neto de 7,9 gramos, analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 15 días.

Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la establecida en el Artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, medida de presentación periódica una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal. En virtud que el adolescente no porta cédula de identidad es por lo que se acuerda oficiar al SAIME a los fines de que le sea practicada su identificación. Se acuerda la destrucción de la droga y la copia certificada solicitada por el Ministerio Público.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.

El Juez de Control nº 1,



Abog. Jenny María Hernández Pinzón


El Secretario