REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2007-001644
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
VICTIMA: ALEXANDER JOSE PERAZA.
DELITO: ROBO GENERICO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió procedente de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedimiento realizado por los funcionarios INSP. (PEL) ANDRES PULGAR y S/M (PEL) FREDDY QUERALES, adscritos a la Comisaría antes mencionada, de donde se desprende que les fue entregado el adolescente José Alejandro Díaz Torres, la entrevista de Wilmer José Fernández quien expresó que había recibido llamada de uno de sus compañeros quien le informó que había sido secuestrado por dos antisociales y le indicó el sitio donde se encontraba donde consiguió al realizador de la llamada que tenía a uno de los antisociales y que procedió a llevarse al aprehendido al destacamento policial, la entrevista realizada el 8 de Noviembre de 2007 por ante la Comisaría Andrés Eloy Blanco a ALEXANDER JOSE PERAZA, donde narra que trabajaba de taxista y tomó una carrera en las Fuerzas Armadas con calle 57 de esta ciudad, solicitada por dos muchachos que le indicaron que los llevara a la Rotaria con carrera 13, que al llegar al sitio le pusieron un objeto en el cuello, que creía que era un revólver, que lo sometieron, le ataron las manos, le quitaron un celular y ciento cincuenta mil bolívares y lo abandonaron en el lugar de destino, es decir en la carrera 13, que logró zafarse, llamar a sus compañeros y salió en la búsqueda de los antisociales, que lograron aprehender a uno y otro se escapó.
La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su acusación la solicitud de sobreseimiento Provisional recibido en fecha 13 de mayo de 2010, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:
Experticia de identificación plena, signada con el Nº 9700-008-0602, de fecha 09 de noviembre 2007, suscrito por el Agente TOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA. , en relación con la solicitud cumplo con informarle luego de una búsqueda a través de sus datos aportados por el Sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX donde fue atendido por el funcionario Luís Mármol quien informó que los referidos números de cédulas a dichos nombres y apellidos, posteriormente se realizó un rastreo por nuestro Sistema de Información SIIPOL, donde me informó que el mencionado adolescente no presenta “REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES”.
Reconocimiento legal de prendas de vestir que portaba el adolescente al momento al momento de su aprehensión: informe pericial signado con el Nº 9700-008-0602, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el Agente TOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: “Conclusión: Para los efectos del presente peritaje de reconocimiento legal, lo descrito anteriormente son prendas utilizadas por las para su protección y vestimenta”.
Fiscalía argumenta que la acción presuntamente desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. podría estar en presencia del delito de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código Penal. No obstante se evidencia que la investigación realizada no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente. En consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto se hace el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que los hechos narrados en el acta policial y en las entrevistas realizadas en fechas 08-11-2007, permiten subsumir el hecho en el tipo penal de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código Penal; pero no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2007 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente; por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.
Es de observar que la víctima fue debidamente notificada para ser oída, de conformidad con el artículo 562 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no compareció a la audiencia.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO Y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal informando de lo sucedido en la presente audiencia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese.
La Juez de Control Nº 1, (S)
Abg. JENNY HERNANDEZ
El Secretario,