REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000582

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCALIA: AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

El día 29 de Julio de 2010 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. puesto a la orden de este tribunal por haber sido aprehendido en flagrancia en la comisión de otro hecho punible. Se decretó medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley especial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ISAAC ARNALDO SOTO PARRA lo siguiente: “Yo, estaba en mi casa alquilando celulares, en una de esa salgo apara fuera para ver los minutos, y vino la patrulla, me agarraron querían que le diera plata y yo no tenia tanta plata me sembraron una droga y eso que yo nunca consumo eso es piedra, y como no le quise pagar me llevaron de una vez para la Comisaría preso”.

En ese mismo orden de ideas, la defensa pública en su intervención manifestó por cuanto en varias oportunidades ha pedido el cambio de la medida cautelar en razón al derecho al estudio que tiene su defendido, y que la presente causa no corresponde a unos de los delitos, que merece privativa de libertad y al mismo le fuera impuesta medida cautelar en audiencia realizada ayer medida de presentación cada (15) días, solicito a este Tribunal una medida menos gravosa la que avíen tenga el Tribunal a imponer.

Asimismo, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público solicitó al Tribunal la revocatoria, por incumplimiento de la medida cautelar impuesta ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en la audiencia de presentación celebrada el 12 de mayo de 2010, en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa visto el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta, así como la preexistencia de otros asuntos KP01-D-2009-000949, KP01-D-2009-001220, KP01-D-2010-001000 por este mismo sistema y siendo que por ninguno de ellos presenta medida privativa de libertad; así como el delito imputado en la presente causa y el del día anterior, es decir, el de fecha 28-07-2010 la aprehensión en flagrancia lo fue por el mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no merece privación de libertad, sino que se infiere a todas luces la condición de enfermedad del impúber, requiriendo el adolescente mencionado de manera inmediata una conducción y tratamiento al mismo. Por lo que, en consecuencia debe sustituirse la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir ante el equipo técnico multidisciplinario del Edificio Nacional cada quince (15) días, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la cual debe cumplir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, ubicado en el Edificio Nacional cada quince (15) días. Se ordena librar oficio a los Tribunales correspondientes de este mismo Sistema Penal Adolescente, en relación a los asuntos Nº KP01-D-2009-000949, Nº KP01-D-2009-001220 y Nº KP01-D-2010-001000, a fin de ser agregado a los mismos, por guardar relación con el mismo imputado.
Notifíquese a las partes
Regístrese. Publíquese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ. El Secretario,