REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001040
ASUNTO : KP01-D-2010-001040




AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Juan Carlos Saldivia
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentar medida cautelar impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su representante legal Sol Oropeza CIV-11.877.445 la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.(LOPNNA).
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 05-08-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, realizando un recuento de lo planteado detallado de lo descrito en el acta policial que siendo las 1:55 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP1111, específicamente cuando nos desplazábamos en la carrera 14 con calle 20 del Barrio la Pastora de esta ciudad visualizamos cerca de un lugar a un ciudadano de apariencia juvenil, contextura delgada y tez morena, cabello corto y estatura 1, 70 mtrs que vestía para el momento suéter color manga larga color rosado y short azul con negro quien se encontraba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión trato de esconder algo entre su ropa y evadir la a la comisión, por lo que se acelero el paso procediendo Dtgdo Jhonny Morales a detener la marcha bajando los funcionarios de la unidad, le dan la voz de alto al ciudadano, informando que será objeto de una revisión corporal, incautándosele una bolsa de material sintético color negro contentivo en su interior de ocho envoltorios de presunta droga, por lo que presento a efectum videndi prueba de orientación que da como resultado que la droga incautada por el adolescente el marihuana, con un peso netos de 18,8 gramos, en razón de lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 8 días, asimismo solicito la presentación por ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el Art. 582 literal b LOPNNA cada 15 días. Finalmente solicita la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tales efectos copia certificada de la presente acta.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. antes identificado, responde lo siguiente: “soy consumidor y estuve recluido en el ENEAL”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la medida y el procedimiento, toda vez que esto es beneficio del joven.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a un criterio del destino de la droga presuntamente incautada al adolescente, dirigida a su consumo, quien se ha declarado consumidor; y por cuanto la cantidad incautada en una bolsa de material sintético color negro contentivo en su interior de ocho envoltorios de presunta droga, cuya prueba de orientación fue vista por el Tribunal en audiencia, presentó un resultado que la droga incautada es marihuana, con un peso netos de 18,8 gramos, dicha cantidad hace presumir su destino dirigido al consumo, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal B ; es decir, presentación periódica cada OCHO (08) días.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la establecida en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la cual el adolescente deberá someterse al cuidado, vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de la sección de adolescente como cada 15 días, informando el mismo de forma bimensual sobre el cumplimiento.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

El Secretario
Abg. Jenny María Hernández Pinzón