REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001027
ASUNTO : KP01-D-2010-001027
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL (Auxiliar) 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA…
DEFENSA PRIVADA: Abg. William Liscano IPSA Nº 136.059 con domicilio procesal en la carrera 17 esquina calle 28 Edif Araguaney, Oficina 4-1 Teléfono: 0424-5722706.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su representante legal Maria Luisa Chirinos Sánchez, titular de la cédula de identidad nº 13.584.967, Defensa Privada Abg Lisbely Gòmez por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que el mismo fue aprehendido el 01-08-2010 aproximadamente a las 10 de la noche por funcionarios actuantes del procedimiento, quienes realizando labores de patrullaje en el Barrio el Tereque e Cabudare Estado Lara, observaron a un ciudadano de manera sospechosa motivo por el cul proceden a darle la voz de alto, el cual acató y se le informó que iba a ser objeto de un chequeo corporal, detectándosele en el bolsillo derecho del bermuda que cargaba la cantidad de 10 mini envoltorios de papel aluminio de color rojo, que contenían en su interior una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual al realizarle la prueba de orientación da un peso bruto de 2, 3 gramos y un peso neto de 1.8 gramos de presunta Cocaína, en este estado el Ministerio Público presente a efectos videndi de Prueba de Orientación, en razón de ello solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación Periódica una vez cada 15 días ante el Equipo Multidisciplinario, así mismo, solicito la destrucción de la droga y copia certificada de la presente acta.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes, toda vez que el adolescente descrito ut supra, fue aprehendido el 01-08-2010 aproximadamente a las 10 de la noche por funcionarios actuantes del procedimiento, quienes realizando labores de patrullaje en el Barrio el Tereque e Cabudare Estado Lara, observaron a un ciudadano de manera sospechosa motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, el cual acató y se le informó que iba a ser objeto de un chequeo corporal, detectándosele en el bolsillo derecho del bermuda que cargaba la cantidad de 10 mini envoltorios de papel aluminio de color rojo, que contenían en su interior una sustancia sólida de olor fuerte presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual al realizarle la prueba de orientación da un peso bruto de 2, 3 gramos y un peso neto de 1.8 gramos de presunta Cocaína, en este estado el Ministerio Público presenta al Tribunal ad efecttum videndi la Prueba de Orientación que indica el pesaje de la droga incautada.
De lo anterior se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, por lo que deberá presentarse una vez cada 15 días por ante dicha entidad adscrita a este Circuito Judicial Penal.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva.
Este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone al adolescente Ender Humberto Dugarte Chirinos la establecida en el Artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario por lo que deberá presentarse una vez cada 15 días por ante dicha entidad adscrita a este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
El Juez de Control nº 1
El Secretario
Abog. Jenny María Hernández Pinzón