REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001036
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg.- Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez (en representación de la Fiscalía 19 del Ministerio Público)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ibidem, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañado de su representante legal Zenaida Rosa Coronado C.I. Nº 12.996.908, la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 04-08-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 de la Primera Compañía, siendo las 3:30 PM, cuando se encontraban patrullando en funciones de seguridad y orden público a pie, por la jurisdicción de la Parroquia Cabudare, de manera muy sospechosa, motivo por el cual la comisión se acercó hasta el para identificarlo y realizarle un chequeo corporal y al hacerlo, resultó ser el adolescente cuya identidad aparece sin documentación, y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA cuyos datos fueron confirmados en una copia fotostática del folio 126 del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1997 de la Jefatura Civil Parroquia San Timoteo del Estado Zulia, al realizar la revisión corporal se le detectó en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía 02 mini envoltorios de material sintético color negro, sujetado con hilo para coser color amarillo, contentivo en su interior de presunta Marihuana, y la cantidad de 15 mini envoltorios en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco olor fuerte y penetrante presuntamente estupefaciente y psicotrópica denominada Crac, en este estado consigna copia simple de prueba de orientación en un folio útil en la cual se confirmó que se trata de la droga conocida como Marihuana con peso bruto de 3,0 gramos y Crack con un peso bruto de 2,9 gramos, en razón de lo cual solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito en como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 15 días. Finalmente solicita la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tales efectos copia certificada de la presente acta.
Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado responde: “soy consumidor”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito la práctica de examen psicológico y psiquiátrico.
El Tribunal Para Decidir Observa:
De lo anterior se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, y se presume que el destino final a la posesión de la droga por parte del adolescente, lo constituye su consumo, pues tal como el mismo se declaró consumidor; se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C, consistente en mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y Presentación Periódica cada 8 días.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 04-08-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 de la Primera Compañía, siendo las 3:30 PM, cuando se encontraban patrullando en funciones de seguridad y orden público a pie, por la jurisdicción de la Parroquia Cabudare, de manera muy sospechosa, motivo por el cual la comisión se acercó hasta el para identificarlo y realizarle un chequeo corporal y al hacerlo, resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos fueron confirmados en una copia fotostática del folio 126 del libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1997 de la Jefatura Civil Parroquia San Timoteo del Estado Zulia, al realizar la revisión corporal se le detectó en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía 02 mini envoltorios de material sintético color negro, sujetado con hilo para coser color amarillo, contentivo en su interior de presunta Marihuana, y la cantidad de 15 mini envoltorios en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco olor fuerte y penetrante presuntamente estupefaciente y psicotrópica denominada Crac, en este estado consigna copia simple de prueba de orientación en un folio útil en la cual se confirmó que se trata de la droga conocida como Marihuana con peso bruto de 3,0 gramos y Crack con un peso bruto de 2,9 gramos, de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP, y acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la establecida en el Artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, medida de presentación periódica una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal.
Asimismo se le impone la realización de las gestiones necesarias conducentes al ingreso del adolescente al Proyecto Jonas, por cuanto el mismo ha manifestado ser consumidor, y se observa que se trata de un consumo de alto espectro, a los fines de su rehabilitación y desintoxicación, acompañado de su representante legal.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
La Jueza de Control nº 1
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario