REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001065
ASUNTO : KP01-D-2010-001065

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 12-08-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, de la vivienda. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA. Con su representante y Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (8) días, conforme al Artículo 582 adolescencial. Literal “c” al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se sabe el apellido su primo. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA D-10-253 LLEVADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 LLEVADO POR LA FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS CON PRESENTACIONES CADA 8 DIAS CON LA DEFENSA LA DRA FANNY ROMERO CON ULTIMA PRESENTACION DEL 05/08/2010 NO HAY ACTO CONCLUSIVO. Con su representante,asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz e imputados por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para ambos y respecto IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad y la Cautelar de Presentación, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:37 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA,la defensa pública Patricia Ruiz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía abreviada y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para ambos y respecto a IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del código penal y sancionado en la LOPNNA, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “A mi me agarraron a una cuadra de la camioneta vengo bajando de las lomas de león de visitar mi novia y escucho disparos y salgo corriendo y sale una patrulla y me da la voz de alto y me paro y me preguntan si tengo entradas y le digo que si dos una por droga y otra por robo y me llevan a la patrulla y estaba un mayor de edad que tenia días preso y le pregunte por que y me dijo que por unos revolver y le pregunto que por que no lo llevaron para la 30 y dijo que no porque iba a cuadrar con los policías y a la media hora lo soltaron y los dos revólveres nos lo pusieron a nosotros y en el acta dice que el revolver que me incautan esta percutado quiero una prueba a mi mano de pólvora para que vean que no tengo nada de eso; es todo. A preguntas de la fiscalía responde: a mi me aprehenden a las 11 mas o menos; me agarran a una cuadra de una camioneta solo se que era verde; no me encuentran nadie; no conozco a ninguno ni alíen ni Luis Alfredo; A preguntas de la defensa responde: estaba solo en la patrulla y me llevan a la comisaría y detrás venia la camioneta y como a los 20 minutos de estar en la comisaría llega el otro chico, primero yo luego un adulto y a los 20 minutos llega el con otro funcionario; yo llegue y le pregunte porque esta detenido y me dijo por porte y que tenía 4 días detenidos y me dijo que iban a cuadrar con una plata con los policías y dijo que cayo con dos revólveres; no conozco al joven solo desde ayer; el asunto de robo agravado me dieron el beneficio por trabajo comunitario eran cinco veces y me cerraron el caso y no me llego nada mas; trabajo de ayudante de latonería y puntura desde los últimos de marzo; tengo un hijo prematuro de dos meses; A preguntas del Tribunal responde; no se de que era la tapicería de la camioneta porque no la vi; era verde oscura mas o menos; y estaba toda rayada; no se si tenia música o sonido; me aprehenden por José Félix por la Carucieña pa arriba por el módulo policial por donde más o menos hay un tanque que surte toda la Carucieña; Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Vimos la camioneta y estaba la señora y veníamos tres pero el no, nos robamos la camioneta y de repente dejamos la camioneta y venían policías y salimos corriendo todos y yo me metí a una casa y me sacaron de la casa a los otros que andaban conmigo no los agarraron y de paso nos sembraron dos revólveres con dos conchas percutadas. A preguntas del fiscal responde: Me agarran a las 11:30; un cañón corto de calamina y un pata e perro y dos conchas percutadas y dos normales; no puedo decir los nombres de ellos son amigos de la calle y no puedo decir como se llaman porque me meto en lios; no conozco a luis Alfredo; los otros si andaban armados; es todo. A preguntas de la defensa responde: yo revisaba a la gente a la señora a la que robamos; la robamos por pueblo nuevo; la señora venía del mayorista y estaba hablando con la otra señora; no conozco al otro muchacho que está conmigo; a mi me agarró de último porque yo estaba dentro de una casa en el baño y la policía me agarra y dijeron que yo estaba con ellos dos; yo vivo con papa y mama no tengo otras causas; no trabajo; no cargaba arma; pero los policías me agarran sin nada; no se de quienes son esos revólveres y nos lo pusieron cuando nos tomaron la foto en la 30; Es todo. A preguntas del Juez responde: uno cargaba blue Jean azul con camisa blanca y el otro negro levys y camisa verde como la mía; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de su defendido solicita se siga por el procedimiento ordinario y expone que de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es completamente inocente aun cuando se haya visto involucrado en otros asuntos, y solicita se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes por presumir según la declaración de sus defendidos un montaje policial en el presente asunto, solicita la libertad plena para el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA ,en relación a IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de su honestidad, tomando en cuenta que es primario solicita una valoración psicológica y psiquiátrica a manera de determinar de que forma puede ser manipulable por otros ciudadanos y solicita una detención domiciliaria según lo prevé el art. 582 literal A de la LOPNNA Es todo. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y expone luego de escuchar la palabra a, IDENTIDAD OMITIDA pide la DETENCION DOMICLIARIA A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mantiene la solicitud primaria, es todo; una vez dictada Sentencia la defensa publica solicita derecho de palabra y Se le cede la palabra a la defensa pública quien ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN sobre lo decidido en cuanto a la medida de coerción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,exoneró de toda culpa a su otro defendido haciendo fundamentaciones a su petición de hecho y de derecho y le indica al tribunal que definitivamente no existen elementos de convicción para haber impuesto dicha medida, es todo. La Fiscal luego de haber oido la defensa puede cambiarse la medida, no se opone. Seguidamente el Juez luego de escuchar a la defensa expone que el Recurso de Revocación tiene su fundamento en el Art. 607 de la LOPNNA y es evidente de la declaración que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no conocía los nombres de los que andaban con él que eran sus amigos lo que significa que igualmente al falsear dicha información se declara con lugar el recurso ejercido por la defensa y se le impone la medida cautelar sustitutita de libertad de presentación cada 8 días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores, aunado a la Violación de la Medida de Detención Domiciliaria que pesaba sobre el. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez será Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho de Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave ( ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública y Medida Cautelar de Presentacion Periódica cada Ocho (8) días, conforme al Artículo 582 adolescencial. Literal “c”, para el Imputado IDENTIDAD OMITIDA,al considerar el Juzgador con lugar la Revocatoria del Articulo 607 de la LOPNNA ejercido por la Defensa y ante tal solicitud no se opuso la vindicta publica y el razonamiento se considero valedero y apegado a la Ley; Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (8) días, conforme al Artículo 582 adolescencial. Literal “c”, para el Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para ambos y respecto a IDENTIDAD OMITIDA ,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno el traslado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins de Barquisimeto, al Adolescente Ciudadano:IDENTIDAD OMITIDA, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, y IDENTIDAD OMITIDA, la presentación la hará por ante la Unidad de Alguacilazgo, además el asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA