REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001068
ASUNTO : KP01-D-2010-001068


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, y su pase a Juicio, celebrada en fecha 13-08-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. asistido por la DEFENSA PRIVADA JURAMENTADA EN EL DIA DE HOY: Abg. ARMINIO LUGO IPSA 25640 Y ALI SANCHEZ IPSA 90.069 DOMICILIO PROCESAL EDIFICIO LANY PISO 2 OFICINA 16 TELEFONO 04167549528, e imputado por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:47 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA la defensa privada ARMINIO LUGO Y ALI SANCHEZ QUIENES SON DESIGNADOS POR LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE EXONERANDO A LA DEFENSA PUBLICA POR LO QUE EL TRIBUNAL ACUERDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 139 DEL COPP. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADO y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 de la LOPNNA lo cual es DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Ese día yo convide a mi primo a hacerme una placa en el hospital y entonces cuando salimos del hospital que tardamos rato en la parada nos dice que hay una huelga en san jacinto y no trabajan los carros para allá y fuimos hacia la línea y le dijimos nos diera la carrera y cuando llegamos a la casa que le dijo se meta a la calle sale unos hombres del monte y le disparan al carro y cuando disparan me escondo detrás del chofer y el señor se asusta retrocede el carro y lo voltea y sale corriendo del carro a la vía principal para donde corre el amigo mió que andaba conmigo entonces me bajo del carro y a dos casas vive la prima mía me metí allí a pedir ayuda porque habían unos hombres armadas que me podían disparar y cuando estoy allí a la media hora llega una policía y me sacan de la casa me dicen que soy culpable por un teléfono que encontrón que yo cargaba y los hombres que dispararon al carro se fugaron y me llevaron a la comandancia echándome a mi la culpa. A preguntas del fiscal responde: no hace preguntas. A preguntas de la defensa responde: no conozco a quienes dispararon porque cuando disparan me escondo detrás del chofer; nunca había estado preso; tuve un accidente de tránsito y me quedo la pierna así hace 9 meses y hace mes y medio me quitaron los aparatos y me estoy recuperando; (se visualiza cicatriz y dificultar al caminar); yo venía de adentro del hospital; no puedo correr; paso como 20 minutos o media hora desde que el carro volteo hasta que llega la policía; yo me quedé en casa de mi prima porque los tipos me podían disparar a mí; A preguntas del Tribunal responde: Freddy Silva se llama su esposo y mi prima se llama Tania Puerta; el chofer era un señor mas o menos gordito de tez morena casi negra y pelos con canas; no se porque cuando el chofer retrocedió el carro se volteo y Salí asustado y me metí a la casa de mi prima; Enmanuel Isaac Colmenarez Perdomo es mi primo que me acompañó al hospital de mi misma edad; Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Oída la declaración de su defendido y lo solicitado por la fiscalía realiza alegatos de defensa a favor del defendido y consigna para tal efecto en cuatro (4) folios útiles constancia de epicrisis y médicas que determinan la incapacidad en uno de sus miembros inferiores del adolescente defendido; Alega la incertidumbre en cuanto a la existencia del ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN quien al parecer fue el que llamó indicando la presencia del joven en su residencia, indica sobre que su defendido es primario, aunado al hecho de que no le fue encontrada un arma de fuego; alega que no puede ser decretada con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público y en cuanto a la medida de coerción solicita la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto no hay peligro de fuga, y solicita se siga la investigación en el presente asunto y sea decretada sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado y en su lugar sea seguido el procedimiento ordinario y pide la libertad con medida cautelar en consideración a su estado de salud. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 11-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta NO aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública y a la cual se opuso la Defensa, e impone las medidas de coerción, prevista en el literal “a”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su propio Domicilio” bajo el cuidado y Vigilancia de Funcionarios Policiales para el Adolescente Encartado, por cuanto es evidente el Estado de Salud del mismo, aunado al hecho cierto de la no presencia de la Victima, ni de la persona que según versión de la Vindicta Publica usando el Acta Policial, fue quien dio parte a las autoridades policiales para la detención del Imputado y con esta medida y el estado físico del aprehendido podemos lograr la sujeción al llamado tribunalicio para la realización del Juicio.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, e impone las medidas de coerción, prevista en el literal “a”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su propio Domicilio” bajo el cuidado y Vigilancia de Funcionarios Policiales para el Adolescente Encartado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO(A)