REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001144
ASUNTO : KP01-D-2009-001144

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito emitido el 13 de Mayo del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en la cual se le precalificó el delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO – OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende de las actuaciones policiales debidamente suscritas por los FUNCIONARIOS TTE RIVERO SOTO JONATHAN JAVIER, SGTO 2° SOTO RUJANO JOSE, SGTO 2° RODRIGUEZ MONTENEGRO JOSE, SGTO 2° GANDICA CARRERO MIGUEL y SGTO 2° PADRON SEVILLA JOSE efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA de fecha 24-10-2009 y donde exponen lo siguiente:.
“la comisión de seguridad ciudadana en labores de patrullaje por el sector La Sabila, le es informado que en la manzana W-1 del referido sector se encontraban unos ciudadanos sentados frente a una casa con armamento y donde al realizar por la zona un patrullaje a pié, avistamos a tres ciudadanos que se encontraban con dos armas en su poder y que al darle la voz de alto, al ver que se apersonaba la comisión emprendieron la huida hacia una casa de color blanco con rojo signada con el numero 2 y que al perseguirlos hacia la vivienda y solicitarle el permiso para ingresar a la propietaria, quien autorizó el ingreso de la comisión a la vivienda y en donde se aprehendieron en su interior a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDAD, RANGEL SEGURA DAVID ORLANDO cedula de identidad N° 16.279.248, CORONADO PIRE EDWARD ANTONIO cedula de identidad N° V-21.141.160 a los cuales se les realizó una inspección de personas no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalisticos, procedió inmediatamente la comisión a realizar una inspección a la mencionada vivienda encontrando dentro de la segunda habitación dos (02) armas de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16 mm ambas sin cartuchos”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, en virtud de que las investigaciones efectuadas no revisten suficiencia para la precisión de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible para efectos de fundar la acusación fiscal y su posible enjuiciamiento.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones, se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; por cuanto en ningún momento se le incauto de su humanidad al realizarsele una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del COPP al imputado arma de fuego alguna y las que se lograron incautar, fueron colectadas en el interior de la vivienda donde se ocultó el imputado y que una vez encontradas por la comisión policial, la propietaria del inmueble se atribuyó su propiedad, exculpando en principio la responsabilidad del Imputado con respecto al delito precalificado siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD por el delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO – OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese y Publiquese.

El Juez de Control No. 2
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA