REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000247
ASUNTO : KP01-D-2009-000247


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 02, estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado y Procede a la Fundamentacion de la Audiencia realizada hoy 02-08-2010, la cual contendrá lo siguiente;

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Publico, en fecha 28-01-2010, en contra de los adolescentes: IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS,
DATOS OMITIDOS, Asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza por el DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

“En fecha 09-03-2009 siendo las 04:45 hrs de la tarde una comisión que patrullaba el Sector 2 con Av 2 de la Urb. Los Cerrajones al pasar frente a la Escuela Simos Bolivar observan 3 ciudadanos que se encontraban parados en la acera, los cuales al notar la presencia de la comisión policial ocultaron rápidamente algún objeto entre sus vestimentas de forma disimulada y que al realizarle una inspección de personas a los adolescentes DATOS OMITIDOS, se le encontró en el bolsillo delantero de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que se presume sean de algún tipo de droga, al adolescente DATOS OMITIDOS, se le encontró en el bolsillo delantero de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que se presume sean de algún tipo de droga y al adolescente FREDERG JOSE CUICAS DORANTE C.I V-25.526.011 de 14 años de edad, se le encontró en el bolsillo delantero Un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que se presume sean de algún tipo de droga….”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg., la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, presente el joven DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS precalificando los hechos por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS. Así mismo solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES. De conformidad con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA en relación con el Art. 622 literales A, B, C, D, E, y F ejusdem, es todo. . Y sea ordenada la orden de ubicación en contrae del adolescente Frederi José Cuicas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: promuevo el acuerdo conciliatorio en favor de mis defendidos, en virtud de que estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad como sanción, y de acuerdo con el articulo 564 de la LOPNNA resulta legalmente procedente celebrar esta formula de solución anticipada, la conciliación conlleva a la suspensión condicional del proceso, y de conformidad con reciente jurisprudencia esta es un derecho para los imputados la cual debe ser reconocida por el Tribunal cuando sea legalmente procedente, y el ultimo aparte del articulo 34 del a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo suspendido sus efectos en sentencia de Nuestro mas alto Tribunal por considerarlo discriminatorio, esta defensa considera ajustado a derecho la conciliación pido al Tribunal explique los motivos por los cuales la niega, en todo caso niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que mis defendidos poseían cada uno un envoltorio de presunta droga, y la experticia botánica que se practico a esos envoltorios, se hizo de manera global, y no se discrimino el peso que correspondía a cada uno, igualmente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, desconoce que mis defendidos son consumidores de marihuana como quedo establecido en el examen toxicológico que se hizo, situación que los coloca en un tratamiento especial dentro de este procedimiento. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo declarar. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. A solicitud de la defensa este Tribunal explica lo siguiente, este juzgador a notado con preocupación que las defensas publicas y privadas se han dado la tarea en este sistema de responsabilidad penal adolescente, de esperar hasta ultimo momento, cuando ya se ha fijado la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la LOPNNA para proponer la conciliación, que para quien juzga se divide en dos etapas, la primera cuando se celebra la conciliación conforme al articulo 564 de la LOPNNA , cuando se trate de hechos punibles donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, el fiscal del Ministerio Publico promoverá la misma, pero es que la defensa dentro de las atribuciones constitucionales y de esta ley especial también puede promoverá la misma, para ello se celebrara una reunión, entre los adolescentes, sus padres, representantes o responsables y la victima si la hubiera, lo que trae como consecuencia presentar una eventual acusación, al respecto el legislador estableció el articulo 565 donde expresa que recibida la solicitud para conciliación se realizara una audiencia en los 10 días siguientes, oirá a las partes, logrado el acuerdo en esa audiencia se levantara una acta donde se determinan las obligaciones pautadas y el plazo para su cumplimiento, inmediatamente se redacta la resolución conforme al articulo 566, se interrumpe la prescripción, con la consecuente suspensión del proceso a prueba, y por ultimo conforme al articulo 568, si el adolescente a quien se le ha celebrado este acuerdo conciliatorio antes de realizarse la audiencia preliminar, cumple las obligaciones pautadas, se le sobreseyera la causa, en caso contrario por incumplimiento se le presentara acusación, es decir no una eventual acusación es decir uno una eventual acusación sino una acusación perse, lo que significa que se ha venido relajando esta figura acusatoria, esperando el momento de la audiencia preliminar, para tomar la acusación como definitiva para celebrar la conciliación. En segundo termino, es notorio que el articulo 573 entre las facultades y deberes de las partes en su literal D, es legislador estableció proponer acuerdo conciliatorio, que debe hacerse dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no en audiencia preliminar que ya ha comenzado con sus efectos jurídicos, es decir que no se irrespeta dediciones del máximo Tribunal, en cuanto a que la conciliación conlleva la suspensión condicional del proceso, lo que no se respeta en esta audiencia es el momento procesal en que debe introducirse la conciliación, de ahí que la LOPNNA estableció, en el articulo 576 en su único aparte lo siguiente, “ si no se hubiere logrado antes, el Juez intentara la conciliación, cuando ello sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado, y siendo que en esta audiencia preliminar, por el delito imputado, la victima es el estado Venezolano hablamos de una reparación integral del daño social, consecuentemente en esta audiencia no puede haber tal reparación integral porque eso significa en un solo acto, en un solo momento procesal, que significa que para eso esta ley estableció el momento en el articulo 564 y subsiguiente de la ley para establecer un tiempo donde el adolescente que haya conciliado cumpliese con las obligaciones pautadas y el plazo para su cumplimiento, aperturar un plazo para el cumplimiento de la conciliación en esta etapa procesal, conllevaría a que las partes nunca van a hacer acuerdos conciliatorios con eventuales acusaciones sino que van a basar la misma en acusaciones ya presentadas y fijadas conforme al articulo 571, por eso en tercer termino el articulo 578 en su literal D, nos indica que cuando el juez del proceso vaya a tomar su decisión “ homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el articulo 576”, en conclusión hay dos etapas procesales que el legislador estableció como formula de solución anticipada, una que se hace en la reunión entre las partes padres representantes victimas, adolescente y fiscalías,. Acompañada de una eventual acusación, que lleva dos momentos procesales, su cumplimiento y su incumplimiento, la primera trae el sobreseimiento y la segunda la presentación de la acusación en contra de los investigados, y la otra etapa que es la que se realiza en estos momentos, se estableció por el 573 la oportunidad que la defensa manifesté antes de la audiencia preliminar si propone acuerdo conciliatorio, lo cual no se hizo, solo se solicito se fijara una audiencia por el articulo 313 del COPP, solicitud que corre inserta al folio 60 de este asunto la cual se hizo efectiva el 8 de diciembre de 2009, lo cual se cumplió en fecha 29-01-2010 con la presentación de la acusación, y el segundo momento procesal que ya se explico, estando dentro de la audiencia preliminar, el juez propone la conciliación, caso especifico este en concreto que no puede hacerse, porque en un solo acto como esta etapa, no puede haber la reparación integral de daño causado, diferente seria en otro tipo de delito, y tomamos como ejemplo unas lesiones, donde el imputado adolescente podría satisfacer a la victima con la reparación integral del daño causado, en un solo acto, como por ejemplo cancelarle todos los gastos causados con motivo de las lesione, en definitiva, obviar los acuerdos preconciliatorios y esperar hasta el ultimo momento en la ultima etapa del audiencia preeliminar ya presentada para promover la conciliación trae consigo desmejorar los derechos del imputado adolescente, porque no se le permitió hacer la reunión con las partes que establece la ley para que el en el tiempo en que ser acordó la suspensión del proceso a prueba pudiera cumplir con los requisitos establecidos en esa conciliación y en este momento procesal no podría repararse ni un solo acto aporque seria volver a abrir un nuevo termino o tiempo en desmedro y desmejoramiento de este imputado que quiere saber a ciencia cierta de resultar culpable cuales son las sanciones que le pudiese llegar a imponer, y en caso de resultar absuelto poner termino a la investigación que se le ha venido haciendo . igualmente este Juzgador no comprende a que se refirió la defensa cuando hablo del articulo 34 en el ultimo aparte al decir que el máximo tribunal ha suspendido sus efectos por discriminatorios, al igual que cuando hablo de la suspensión condicional del proceso aduciendo que el máximo tribunal reconoce los derechos del imputado, pero sin determinar a que sala se refiere a que sentencia y a que caso especifico, para poder hacer una comparación o adecuarla como base legal en esta situación completa, explicado todo esto se pasa a decidir conforme al articulo 578 adolescencial en su en cuanto al literal c de este articulo en cuanto a resolver lo planteado por la defensa en referencia al acta policial, la defensa aluce que sus defendidos tenían cada uno un envoltorio y que la experticia botánica se hizo global y no se discrimino el peso que le podría corresponder a cada uno de sus defendido, ante esta situación el tribunal constato y explica que las experticias botánicas como su nombre lo indica, son para hacer pruebas especificas a la muestra suministrada parea saber ante las raciones químicas de que tipo de droga se trata, es decir que esta prueba no es para atribuirle cada gramo que lleve cada persona, no así la prueba toxicologica donde se determina el nombre y la identificación que la persona a quien se le practica, y a la muestra suministrada se le hacen dos cosas un raspado de dedos y una muestra cúbica de orina para saber si la persona a quien se le practica esta prueba, son consumidores o no de que sustancia, en el caso de Hernández José, se determino que en su orina se localizaron metabolitos de cocaína y de marihuana y en su raspado de dedos no se detecto resinas de la planta de marihuana y de ninguna otra, y en el caso de lamber piña se determino en su orina el consumo de marihuana y cocaína, mas en su raspado de dedos no se determino resinas de ninguna droga , lo cual significa que es por eso entre otras cosa que el acta policial determina como prueba dentro de asunto a quien le corresponde cada envoltorios indicando con todas las características quien cargaba cada uno de ellos y por ultimo el hecho de ser consumidores de marihuana tal como lo determino este examen toxicológico realizado, no significa que no haya la comisión de un hecho punible ni que estos sean enfermos para no merecer ser enjuiciados ello lo que determina es el tipo delictivo, es decir si es distribución ocultamiento o posesión, para saber si este consumo de droga los a determinado como enfermos de consumo de sustancias, debió realizarse un examen forense, y consta en la audiencia de presentación del 11 de Marzo de 2009, que esta prueba no fue acordada por el Tribunal por cuanto la defensa para el momento, no solicito la practica de dicha prueba o experticia por lo que conforme al Literal A del articulo in comento, se admite totalmente la acusación en contra de los dos adolescentes presentes en la sala, e igualmente se ratifica la medida cautelar de la cual vienen gozando los imputados, como lo es la contemplada en el articulo 582 literales B y C, igualmente por lo avanzado de la hora, y por haberse encontrado este Tribunal de guardia los días sábado y domingo, se procederá a la redacción del auto de enjuiciamiento conforme al articulo 579, de la LOPNNA y por los problemas técnicos que ha presentado el sistema juris, para horas de la tarde, de conformidad con el articulo 580 se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en un lapso de 48 horas. En cuanto a la orden de ubicación solicitado por la vindicta publica, una vez constatadas las boletas de notificación, al efecto se le explica, que se declara ubicación, conforme al articulo 617 de la LOPNNA como su nombre lo indica cuando no se logra ubicar al efebo adolescente imputado, y para estos efectos el ciudadano Frederi Cuicas, ya esta ubicado por lo que se ordena SU ORDEN DE CAPTURA, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar habiendo sido notificado y aun mas advertido por los dos imputados presentes en la sala de que se iba a realizar esta audiencia, es decir que no tenia ni grave ni legitimo impedimento para no comparecer a la misma. Se ordena la división de la continencia de la causa con respecto al referido joven.

DECISION

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada en cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes Acusados: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Por el DELITO(S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las siguientes Pruebas suministradas por el Ministerio Público: Primero: -TESTIMONIO de los funcionarios Sgto 2do. CARLOS BRITO y Cbo 1ero FONSECA JOSÉ Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes ratificaran o no su actuación descrita en el acta policial, siendo PERTINENTES para obtener la convicción del ilícito cometido y la imputabilidad del mismo a los acusados. Segundo: -TESTIMONIO del Funcionario T.S.U AGENTE II PERNALETE RAFAEL Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quienes realizaron experticia DE IDENTIFICACIÓN PLENA signada con el Número 9700-056-AT-306-09 de fecha 20-03-2009, PERTINENTE para obtener la certeza de que los Imputados eran adolescentes al momento de la comisión del delito. Tercero: -TESTIMONIO de los Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL III JULIO RODRIGUEZ y EXPERTO PROFESIONAL I NERIO CARREÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quienes realizaron EXPERTICIA BOTANICA signada con el Número 9700-127-ATF-577 de fecha 11-03-2009, PERTINENTE para obtener la certeza DE CONTENIDO, PESO BRUTO Y PESO NETO DE LAS MUESTRAS VEGETALES SUMINISTRADAS tendientes a demostrar las caracteristicas de la Droga incautada. Cuarto: - TESTIMONIO del EXPERTO AGENTE PUERTA JESNEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Número 9700-056-TEC-219-09 de fecha 12-03-2009, PERTINENTE para obtener la certeza de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de su captura las cuales guardan relación con las prendas descritas por los funcionarios aprehensores en el acta policial. Quinto: - TESTIMONIO de los Expertos Experto Profesional Especialista III TEMARCANO y Experto Profesional II Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA PRACTICADAS A LOS Imputados, signada con el Número 9700-127-ATF-678-09 de fecha 06-04-2009, PERTINENTE para obtener las condiciones físicas en que se encontraban los adolescentes al momento de ser aprehendidos si se encontraban bajo efecto de algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. La Defensa Pública se adhiere al Uso de la Comunidad de las Pruebas para las Partes. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOSpor el presunto Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se ordena a Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA