REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001014
ASUNTO : KP01-D-2010-001014




FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 31-07-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, 2.- DATOS OMITIDOS, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Rosangel Gimenez IPSA 90.186, domicilio procesal Calle 60 entre carrera 13C y 14B, NRO. 13C-25 TELEFONO: 0414-351-04-01. Barquisimeto Estado Lara, e imputados por los DELITOS: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 11:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 (en funciones de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, Y su defensora privada ROSANGEL GIMENEZ, IPSA NRO. 90.186 En este estado los adolescentes y sus representantes manifiestan que exoneran a la defensa pública y nombran como su defensora privada a la abogada ROSANGEL GIMENEZ, IPSA NRO. 90.186, el juez pasa a juramenta a la abogada conforme al artículo 139 del COPP y la misma jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 del COPP, solicito como medida de coerción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 581 literales “a”, “b” y “c”. toda vez que los adolescentes pueden evadirse del proceso y en virtud de que existe una victima para lo cual se le debe proteger su vida. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que los adolescente manifestaron el adolescente: DATOS OMITIDOS y expuso: yo venia saliendo del cine de las trinitarias llegue a mi casa a dormir y cuando vamos entrando a la urbanización el trigal a la panadería conseguimos el carro abierto y encendido y allí fue cuando entramos y nos fuimos, y la gente nos veía desde la panadería. Es todo. La fiscal pregunta y el adolescente contestó: no hace preguntas. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el adolescente contestó: cuando tu llegas a la panadería usted no visualizo funcionarios policiales no y que hiciste tu. Yo me monte con en el carro, y cuando iba en el distribuidor me paro la policía. Hubo algún tipo de persecución? Si pero iba suave, y ellos nos pararon. Es todo. Acto seguido el Juez pregunta y el adolescente contestó: a que hora entro al cine? 8:40 p.m. y salí a las 10:30 a.m. como se llamaba la película? Story, Store 3, en que se fue para el cine de cabudare? Un taxi blanco, con su conductor joven, no se de que color de piel tenia. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente DATOS OMITIDOS y manifiesta deseo declarar y expone: yo andaba viendo una película, andábamos 4 el con su novia y yo también, y luego las chamas se fueron para su casa y yo me fui con el y vimos un vehiculo abierto y encendido y nos montamos y nos fuimos y luego llego la policía y nos paro. La fiscal pregunta y el adolescente contestó: no realiza pregunta. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el adolescente contestó: no realiza pregunta. Es todo.Acto seguido el Juez pregunta y el adolescente contestó: a que hora entraste al cines? Como a las 8: 40 p.m y salimos como a las 10:00 10:30 pm. En que se fueron para su casa en cabudare? En un libre color azul. Quien lo manejaba? Un hombre. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone la abogada Rosangel Gimenez: buenas tarde a todos, ciudadanos juez esta defensa pasa a esgrimir l os elementos por el M.P. esta defensa tiene ciertas inquietudes en cuanto a la hora de la aprehensión ya que a la hora del robo no estaban en ese sitio ya que se encontraban en el cine además, de la imputación del robo agravado el M.P. presenta la cadena de custodio un teléfono celular que se le arrebato a la victima pero el M.P. no señala el nombre de la persona a la cual pertenece, también se hace eferencia de personas armadas y los mismos funcionarios que no encontraron ningún objetos de interés criminalisticos y es por ello, que esta situación esta muy confusa, así mismo, no hubo testigos en el procedimiento. También los funcionarios según lo manifestado por mis representados dicen que le estaban pidiendo 10.000 BF. Y a mi representado se le incauto un blackberry por los funcionarios que practicaron el procedimiento, que además esta pidiendo 2.000 bf. Para poder entregarlos, a partes de que los funcionarios lo ruletearon por un largo tiempo en sus unidades y las madres no sabían que hacer. Y es por ello, que se necesita mas tiempo para verificar todas estas series de circunstancias, además no concuerda la vestimenta que señala el acta policial con la que dice la victima. Y es por ello que solicito el procedimiento ordinario por cuanto no están dados los requisitos de ley para decretar un procedimiento abreviado. Y por otro lado, que mis representados pueden afrontar el proceso bajo una medida cautelar y bajo la supervisión de sus representantes. Por ultimo, solicita copia simple de las actuaciones. Es todo



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que los adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a las Victimas, lo que permite inferir que individualmente (por separado cada Adolescente) imputados podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las Victimas que a su vez serán Testigos del Hecho acreditado y que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativas los Adolescentes, obligándolos estos, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual, el Interés Superior del Niño y Especialmente el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves ( ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, , conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes Ciudadanos: DATOS OMITIDOS,. 2.- DATOS OMITIDOS, , por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto, en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3,y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins de Barquisimeto, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial, además el asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA