REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001018
ASUNTO : KP01-D-2010-001018

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 31-07-2010, al adolescente IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. ARMINIO A. LUGO R. IPSA 25.640, domicilio procesal Carrera 17 entre calles 23 y 24 Edf. San Francisco 2 PISO OFICINA NRO. 11 TELEFONO: 0424-5344141. Barquisimeto Estado Lara, e imputado por el DELITO: Por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo la 4:18 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 (en funciones de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS y su defensor privado Abg. ARMINIO A. LUGO R. IPSA 25.640, a quien en este acto el adolescente y su representante manifiestan que exoneran a la defensa pública y nombran como su defensor privado al abogado Abg. ARMINIO A. LUGO R. IPSA 25.640, el juez pasa a juramentar al abogado conforme al artículo 139 del COPP y el mismo jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Y de inmediato impone al adolescente del artículo 49.5 de la CRBV. Y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Remisión, conciliación y Admisión de los Hechos. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, DATOS OMITIDOS en el día de ayer siendo las 7:30 y 8:30 de la noche, recibo llamada telefónica del inspector a cargo del CICPC, para informarme en al condición en que se encontraba el adolescente hoy presente, y para informar de las actas de entrevistas experticia de documentólogia y autoría, señalando que en relación a las pruebas que se realizaron a varias personas del sector, la prueba que se le practico a DATOS OMITIDOS fue la que permitió asumir para el experto la autoría del delito de homicidio del infante, fue la perteneciente al adolescente DATOS OMITIDOS, y por ende fue entones lo que origino que esta representación fiscal llamara al Juez de guardia en este caso para que dictaminara la orden de aprehensión que dio lugar a la presente audiencia. Por ello esta, vindicta publica pasa a imputar al adolescente toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en relación a que el acto de imputación en la sala ante el Juez de Control es considerado como acto de imputación, calificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR HABER OBRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal. Es por lo que solicito que se deja constancia que esta representación fiscal hace del conocimiento al adolescente del contenido del articulo 654 en sus literales “a” hasta la “k”, así como que nadie puede ser obligado a declarar en su contra ni de sus familiares. Se tuvo conocimiento que hubo un niño desaparecido con el nombre de Isaac Ferrer de 4 años de edad, donde para la fecha del 25/07/2010 Ante la sub-delegación San Juan para formular denuncia por encontrarse desaparecido de su domicilio, el cual se encuentra en actas del presente expediente, y dio igualmente las características del menor, a los fines de que se localizara al mismo. En este sentido el CICPC, inicia la investigación, por el sector donde vivía el menor, siendo el caso para el 27/07/2010 se recibió llamada telefónica donde informan que en el sector Santa Rosalía en vía publica se encontraba un cuerpo sin vida de un infante sin tener mayores datos del caso y los funcionarios del CICPC, se trasladaron hasta el sector, y en la misma se encontraron con el insp. Oswaldo Hernández donde le indico donde se encontraba el cuerpo de un infante de sexo masculino, presentando signos de descomposición, y ausencia de la mano derecha y es por lo que el CICPC fija de inmediato la respectiva investigación, igualmente se hicieron las experticias técnicas, al cuerpo y a las prendas de vestir del niño, protocolo de autopsia, entrevistas a las personas del sector, y en el lugar se encontró un segmento de papel, al cual, se le hizo la respectiva cadena de custodia, y teniendo este elemento se procedió hacer la prueba pertinente, para determinar la autoría del hecho, y en esta sala voy a dar lectura del mismo. El cual decía: “se le dio lectura”. Resultando positiva la prueba y dio como resultado que el adolescente DATOS OMITIDOS era el autor del mismo. De igual manera funcionarios del CICPC, se trasladan hasta la residencia del adolescente, encontrando en el interior del cuarto un cuaderno en el cual se había dentro de el una parte desgarrada y el cual se tomo como elemento para compararlo con la nota ya transcrita y encontrada en el sitio del suceso. Aunado que se encontró una bolsa elaborado de material sintético de regular tamaño, en la vivienda de una vecina Yulimar Peña de Meléndez, a la cual igualmente se le tomo entrevista. En relación a la bolsa se le practico experticia de activación especial y al cuaderno reconocimiento técnico y acoplamiento. De esta manera, los hechos que presenta esta vindicta pública fundamenta la orden de aprehensión. En este acto me permito preguntar al adolescente en esta audiencia si entendió lo que manifesté en esta audiencia y el mismo respondió que si. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito procedidito abreviado, y que se imponga la medida de coerción prevista en el articulo 581 literales a, b y c, en virtud de las circunstancias que rodean el caso, y por encontrarse llenos los extremos de ley para que se decretada. Solicito copia simple. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que los adolescente manifestaron el adolescente: DATOS OMITIDOS expuso: yo estaba por fuera de la casa, y vi al carajito y me dio rabia después pelie con el, yo no quise hacerlo y cuando le quite la bolsa estaba muerto, y abrí la bolsa y lo metí y lo tire por el cerro, y allí escribí la carta para que culpara a Ervis Ferrer, por lo que me iba hacer, ese día yo estaba por la quebrada y vino Ervis Ferrer, como endrogado y me agarro a la fuerza y me quiso violar, hay yo le pise el pie y salí corriendo y me dijo que si le decía a mi papa, el iba a matar a mi papa, y de alli me fui para la casa y me estaba carreriando y no me alcanzo y yo no le dije nada a mi papa porque los iba a matar. Y des pues mas nada. Es todo. La fiscal pregunta y el adolescente contestó: no hace preguntas. Es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el adolescente contestó: que día fue que ese sr. Ervis trato de violarte? El sábado que paso. Que te hizo este sr.? Me agarro de espalda y me bajo los monos y me dio un golpe por el hombro derecho y luego se estaba bajando los pantalones d el y yo le metí el pie y salí corriendo. El sr. Ervis logro quitarte la ropa? Si, logro ponerte el miembro cerca de tu cuerpo? No. Anteriormente había pasado algo parecido? No y posteriormente a esto siguió persiguiéndote o hacer los mismo? Me miraba con rabia. Tu manifestaste que cerca de tu casa te perseguí? No cerca de mi casa. Luego que sucedió esto, tu estabas conciente de esto? Le agarre rechera. Cuando actuaste contra el niño tu actuaste con conciencia? yo empecé a pelear con el niño y lo llame le dije veni para acá, y lo agarre y después se murió. Es todo. Acto seguido el Juez pregunta y el adolescente contestó: el sr. Ervis cuando te bajo los pantalones estaba bebido o drogado? Estaba drogado tenia los ojos rojos. Es Todo. Acto seguido el Juez pregunta y el adolescente contestó: adonis a que hora entraste al cines? Como a las 8: 40 p.m y salimos como a las 10:00 10:30 p.m. En que se fueron para su casa en cabudare? En un libre color azul. Quien lo manejaba? Un hombre. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Es lamentable lo que estamos presenciando y quizás por un arrebato de rabia y quizás por sentirse herido en lo mal alto de su hombría un niño de 15 años, estudiante y donde los vecinos dan fe de su comportamiento y que hoy estemos presenciando esto y es evidente sres, que estamos en presencia de un joven que perdió la razón cuando el sr. Ervis lo ataco para determinado fin, y que posterior inmediato a eso el quizás de tanto desequilibrado trata de desquitarse del adulto con el hijo de el, es indudable ciudadano juez que este joven actuó yo diría que fuera de lo normal un tanto desequilibrado emocionalmente para llegar a este extremo no hay mucho que decir ciudadano juez, pero esta defensa solicita que se le practiquen todos los exámenes a fin de comprobar si mi representado padece de algún desequilibrio mental, aunque es evidente que se encuentra afectado por lo que paso y ciudadano juez este es un adolescente que necesita del apoyo de sus padres, y consigno la firma de los vecinos, del acta de nacimiento del joven y que es un joven que estudia 6t0 grado y próximamente consignaremos las constancias de sus profesores en el cual manifiesta su buen comportamiento. Y esta defensa se acoge a lo solicitado por el M.P en cuanto, al procedimiento abreviado. Es todo. Seguidamente la progenitora del adolescente solicito la palabra y el Juez se la otorgo manifestando lo siguiente: mire este sr. Ervin, se la da de rambo, deja a sus niños solo, le saca el miembro a las personas, se la pasa drogado y distribuye droga en el barrio, dice que esta apoyado por su padre que trabaja en el gobierno y no trabaja. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima (niño) lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Familiares del Niño (Victima- Occiso) que a su vez seran Testigos de lo ocurrido y Hecho acreditado y que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual, el Interés Superior del Niño y Especialmente el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de un delito grave ( HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, Venezolano, Fecha de nacimiento: 18/04/95, estado civil: soltero; titulara de la cedula de identidad 24.613.734, quien reside en el Barrio Rafael Linarez, sector Algimiro Gabaldon, calle 22, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno el traslado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins de Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio por decretarse Procedimiento Abreviado. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA