REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000316

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el abocamiento sobre la presente causa que realiza este TRIBUNAL 2° DE CONTROL SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en virtud de lo cual procede de oficio a dictar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, para ello este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran en los tipos penal de ASALTO A TRANPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los siguientes hechos:
“…En fecha 01de Mayo de 2006 siendo aproximadamente a las seis y media de la mañana el ciudadano Jiménez Alfredo se encontraba manejando una unidad de transporte colectivo marca Ford IMNUS de color blanco con azul, placas AB4906. En dicha unidad iban el ciudadano Mújica Argenis, Saavedra Damila quien iba sentada al lado del chofer y Rodríguez Yoselin quien iba dormida en el interior de la unidad. A nivel del centro Comercial Cristol ubicado en la Avenida Libertador se montaron tres sujetos desconocidos (…) Dichos sujetos procedieron a revisar a los pasajeros, despojándolos de pertenencias personales, posteriormente se bajaron de la unidad de transporte colectivo por la avenida Los Horcones cerca de la entrada Ruiz Pineda, siendo visualizados en ese momento por la ciudadana Rodríguez Yoselin (…) inmediatamente los pasajeros se percatan de la presencia de unos funcionarios policiales, a quienes le hacen señas y le indican que tres sujetos habían robado en la unidad (…) Inmediatamente procedieron a dar recorrido por las adyacencias del lugar, con los agraviados quines iban a bordo del transporte colectivo, y a la altura del mercal que se encuentra en la Av. Los Horcones, al ser interceptados, salieron en carrera, logrando su captura a pocos metros con ayuda de los agraviados; entre ellos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)...”
Ahora bien se inicio la investigación aproximadamente en fecha 01-05-06, por el delito de ASALTO A TRANPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fechas cercanas al 01-05-06 hace aproximadamente CUATRO AÑOS Y TRES MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 01-05-06, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción, ni tampoco experticia al respecto; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ASALTO A TRANPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El Juez de Control Nº 02 Secretario (a)

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA