REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000172

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 23 de Agosto de 2010, la Fiscal auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Loendris Gomez Noguera, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, 318 ordinal 2° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

“…En fecha 11 de Febrero de 2010, La fiscalía 18 del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector policial norte, Comisaría La Paz, cuando el día 10 de Febrero de 2010, los funcionarios actuantes estaban en labor de patrullaje, reciben llamada radiofónica por parte del centralista de la comisaría antes mencionada, informando que un alumno de la unidad educativa Creación del Oeste presuntamente se encontraba atemorizando a sus compañeros con un arma de fuego (…) al trasladarse hacia la institución educativa; a varios metros, localizan a un ciudadano que cumple con las descripciones del adolescente denunciado, por lo que proceden a detenerlo, encontrándole adherido entre su pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un fascimil tipo pistola de plástico de color negro, en uno de sus lados tiene escrito Omega y en el otro El Toro Springfield Armory…”

Tras una experticia de reconocimiento técnico del arma, practicado al fascimil tipo pistola de plástico de color negro, tipo pistola; marca Omega y sin serial aparente, es utilizada a manera de recreación o juguete, en su uso atípico puede ser usada para amedrentar a terceras personas.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia de un HECHO ATIPICO, toda vez que del contenido de la actuación señala UT Supra se desprenden que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico, y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561 literal “d”. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

El JUEZ DE CONTROL NO. 2

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO (A)