REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000259

SOBRESEIMINETO DEFINITIVO

En fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 Ejusdem, por solicitud de la fiscalía 19 del Ministerio Público, abocado a esta cusa, el juez suscrito y en vista de que han transcurrido más de Un (01) año desde que fuera dictado el Sobreseimiento Provisional de la causa sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 23 de MARZO de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento Provisional de la investigación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el siguiente hecho: El día 04-03-2008, la fiscalía 19 recibió actuaciones por parte de los funcionaros policiales adscrito a la comisara Sucre en contra del adolescente antes mencionado por están inmerso en la comisión del delito ROBO GENERICO, de dichas actuaciones se desprende:

“…En fecha 04-03-2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle 60 entre carrera 11 y avenida Fuerzas Armadas visualizaron a tres (03) ciudadanos, que se encontraban despojando de sus pertenencias a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo camión de la Compañía Pepsi Cola (…) al notar la presencia policial, emprendieron la huida por la calle 60 (…) una vez aprehendidos se les informo que exhibieran lo que portaban, incautándosele dinero y un teléfono celular a uno de los ciudadanos y a los otro dos, ningún elemento de interés criminalistico…”

Es importante resaltar que con respecto a las actuaciones referentes al presente caso, no se puede establecer con certeza que los hechos que originaron la presente investigación revisten carácter penal; ya que no existe denuncia por parte de la victima, razón por la cual no se ha encontrado ningún elemento fehaciente que se pueda atribuir a la autoría de un hecho típicamente antijurídico al adolescente anteriormente identificado.

En cuanto a los hechos acontecidos, no existen los suficientes elementos de convicción necesarios o pertinentes a fin de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por lo que se considero como lo más prudente, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 14 de Mayo de 2010; constando dicho sobreseimiento en los folios 154,155 y 156 , no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal. Siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo", en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 en su primer supuesto y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 en su primer supuesto y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA


SECRETARIO (A)