REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001130
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-8-2010, el adolescente IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, presente su representante, asistido por la DEFENSA PRIVADA JURAMENTADO EN EL DIA DE HOY: Abg. Luis Enrique Peña Matos IPSA 127.434, imputado por el DELITO(S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:56 pm., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, del joven (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa privada Abg. LUIS PEÑA IPSA 127.434, quien es designado en el día de hoy por la representante del joven por lo que el tribunal procede a tomarle el juramento de ley de conformidad con el art 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B lo cual es vigilancia de su representante por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA de igual forma se deja constancia de que la fiscalía no presenta en éste acto prueba de orientación por cuanto no fue practicada por los funcionarios correspondientes es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “ el día martes cuando iba a la casa de mi novia Humberto me iba a acompañar para la casa me fue a buscar y cuando íbamos caminando vimos un malibu marrón con oficiales civil y montaron a PEDRO CASTILLO sin revisarlo ni nada y nos llevaron para las clavellinas y nos metieron en un calabozo y nos preguntaron por un secuestro que íbamos a cobrar una plata y le dijimos que no sabíamos nada y los policías dijeron que para que no se cayera el procedimiento nos iban a sembrar y nosotros veníamos así normal sin koala ni nada; A preguntas del Tribunal responde: Andaba con Humberto y Pedro; no consumo droga; Humberto tuvo una entrada pero fue por averiguación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de su defendido no se opone al procedimiento solicitado y señala incongruencias en cuanto al modo, tiempo y lugar del procedimiento por lo que solicita se declare sin lugar la calificación de flagrancia y se decrete la libertad plena y en caso contrario que sea acogida la solicitud fiscal y solicita los exámenes del 505 de la ley especial de droga
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 24-08-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES COMISARIA LAS CLAVELLINAS, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Lopnna, VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE, la cual no fue acordada por el Juzgador, por cuanto la vindicta Publica no presento la Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada y se determino la Libertad sin Restricciones para el Efebo aprehendido, pero ante la presunción que dicha prueba pudiera estar agregada a la Flagrancia ante la Sección de Adultos de este circuito penal, por estar incursos dos (2) adultos, se advirtió a la fiscalia que al obtenerla puede solicitar la aplicación de una medida cautelar para el imputado adolescente. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al considerar que llena los extremos del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, el Tribunal acordó la Libertad sin Restricciones para el Adolescente, por cuanto el Ministerio Publico no presento Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada. Así mismo al imputado, se le precalifico el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en la Ley Especial Adolescencial. Regístrese y Publíquese-
JUEZ DE CONTROL (2)
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO
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