REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001133
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente se PRONUNCIA de oficio en la presente causa y en virtud de ello, procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de ORDEN DE APREHENSION por una DENUNCIA instaurada por ante la SUB-DELEGACIÓN del CICPC de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 09-04-2007 por MENOR EXTRAVIADO, siendo en ese momento Adolescente de 15 años de edad.
“….En fecha 26 de Agosto del 2010, la FISCALIA PÚBLICA DECIMO OCTAVA recibe actuaciones procedentes del 3er Pelotón de 2da Compañía del Destacamento 47 del Estado Lara relacionadas con la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad para el momento de su aprehensión que de conformidad con las actuaciones policiales descritas en ACTA POLICIAL N° 2012 de fecha 25-08-2010 debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4 SEGUNDA COMPAÑÍA TERCER PELOTON – COMANDO BARQUISIMETO, la cual riela en los folios 3 y 4 de la presente causa, siendo puesto a la orden de la Vindicta Pública quien revisada las causas de la aprehensión, lo remite al TRIBUNAL 2° DE CONTROL SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, solicitando la realización de audiencia especial a los efectos de …OTORGAR LIBERTAD PLENA EN VIRTUD DE QUE LA APREHENSIÓN NO SE FUNDAMENTA EN NINGUN TIPO PENAL”
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público se encuentra el hecho que la aprehensión no fue producto de DELITO alguno, sino que la misma fue en virtud de una denuncia interpuesta por ante EL CICPC por extravió del ADOLESCENTE en ese momento, organismo este, del cual emanó la ORDEN DE APREHENSIÓN y que se materializó 3 años después, con la circunstancia de la MAYORIA DE EDAD del ciudadano y que por no estar ante la presencia de la comisión de algún hecho punible, tal aprehensión se desvirtúa, con la consecuencia inmediata de la solicitud a que se refiere la VINDICTA PÚBLICA de LIBERTAD PLENA procediendo de esta manera el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto “…no existe una condición necesaria para imponer la sanción”, como lo es en este caso LA FALTA DE TIPICIDAD DEL ACTO y que por remisión directa del articulo 537 ejusdem, análogamente y en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, es decir el “hecho imputado no es típico”; decide así este Juzgador dictar como en efecto lo hace el presente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara UNICO:el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al ciudadano (Identidad Omitida), en virtud de lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su PRIMER supuesto, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívense las actuaciones una vez recibidas las Notificaciones ordenadas a los CUERPOS POLICIALES en la AUDIENCIA realizada. Regístrese y Publíquese.
El JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO (A)
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