REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000218
ASUNTO : KP01-D-2007-000218

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Se dicta el presente SOBRESEIMIENTO POR PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN efectuada de OFICIO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del mencionado adolescente encuadra en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Marzo de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 23 de Marzo de 2007, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibe actuaciones por parte de los funcionarios adscritos la Comisaria 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto a las 4:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, son reportados de un robo ocurrido frente a la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Ubicada en Los Crespúsculos, tras trasladarse hacia el lugar de los hechos, visualizan a dos ciudadanos que tras notar la presencia de la comisión policial, trataron de ocultar algo, por los que se procedió a darles la voz de alto y se les solicita a estas personas que exhibieran sus pertenencias: a lo cual se negaron, tras realizarles una inspección, se les incauto un teléfono celular objeto del robo que había sido reportado.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en los tipos penales que precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que este delito no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos jurídicos aplicables dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: por consiguiente, el mismo no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 23 de Marzo de 2007, que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de TRES (03) años y CUATRO (04) meses, por lo que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputados ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2007 y la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe las actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2007, por causa de los hechos acontecidos con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y que desde fecha de la celebración de la Audiencia de Presentación 27 de Marzo de 2007 y hasta el 01-04-2010 fecha de presentación del escrito acusatorio extemporáneo ya la causa se encontraba prescrita es por esto que considera quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)