REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000251
ASUNTO : KP01-D-2010-000251
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a revisar la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto). A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa por cuanto no es cierto que haya operado lo que se conoce en Derecho como “ Decaimiento” de la medida, por cuanto lo alegado por la Hermana en su escrito, en cuanto a que habían transcurrido “mucho tiempo” este Juzgador procede a aclarar a la recurrente las razones por las que el tribunal aplico la medida Cautelar que pesa sobre el Adolescente Encartado en fecha 12-03-2010, en Audiencia celebrada, estableciendo que la Vindicta Publica debía presentar Acto Conclusivo en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, lo cual se hizo efectivo tanto de hecho como en Derecho en fecha 09-04-2010, con la presentación de la Acusación, por lo que es factible deducir que a los veintisiete (27) días, se cumplió con este requisito, aunado a que el tribunal cumpliendo con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la Investigación para su examinación, para proceder a posteriori apegado a la Ley, a la fijación de la Audiencia Preliminar como en efecto se fijó para el 29-09-2010. Visto que las resultas del proceso no se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente Negar la sustitución de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b en su segundo aparte” sin que ello signifique violación alguna a la “Presunción de Inocencia” a que hace mención el articulo 540, sino por el contrario la aplicación del principio de “Legalidad del Procedimiento” establecidos respectivamente en la Prenombrada LOPNNA. Además en esta fundamentación. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando la Medida Cautelar Impuesta contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto) por las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA. SECRETARIA(O).