REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000319
ASUNTO : KP01-D-2010-000319

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR LA EXTENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 582 literal “C” de Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con él articulo 264 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por remisión directa del articulo 537 de la Ley Especial, solicitada por la Defensa Pública Abg. PATRICIA CAROLINA RUIZ LEÓN con respecto a la Flexibilización del Cumplimiento de la Medida Cautelar supra mencionada, materializada en la AMPLIACIÓN del PERIODO DE PRESENTACIÓN DE 15 DIAS QUE ACTUALMENTE OSTENTA A 30 DIAS POR EFECTOS DE COMPETICIÓN DEPORTIVA, medida esta que beneficie solo al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, por el DELITO(S): Lesiones Culposas, previsto en el Artículo 420 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Vista la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, y revisadas las actuaciones presentadas por la recurrente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que si bien es cierto, que uno de los principios garantistas y de protección en los cuales se fundamenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, específicamente en lo que al “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO” se refiere, previsto este en el articulo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…. es asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y que tiene como fin ulterior la reinserción social del adolescente de manera efectiva y provechosa a la sociedad no menos cierto es que el proceso y este Juzgador tienen como NORTE el principio de LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO en sus actuaciones por lo cual para efectos de la REVISIÓN Y ANÁLISIS de la MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA se requiere la acreditación del Adolescente como DEPORTISTA de la disciplina que en este caso se plantea que es de DEPORTES EXTREMOS, para consecuentemente pasar a dictaminar con respecto a la AMPLIACIÓN del régimen de presentación que implica dicha Medida Cautelar por lo cual visto que la Solicitud en cuestión no viene acompañada de dicha ACREDITACIÓN que pruebe lo argumentado por la recurrente se NIEGA la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR supra, quedando establecida en los términos expuestos en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: UNICA: NIEGA la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “C” de Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la DEFENSA PÚBLICA en los términos allí planteados y que fue impuesta al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto NO CONSTA EN ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELARES INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA SUFICINTEMENTE ACREDITADA LA CONDICIÓN DE DEPORTISTA EN LA DISCIPLINA QUE ALLI SE INDICA LO CUAL SUSTENTE EL PETITORIO DE REVISIÓN, reitera así mismo este Tribunal LA CONTINUACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR ES IMPUESTAS previstas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “F”. de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes como son MANTENERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE, PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DIAS ante este TRIBUNAL y prohibición de COMUNICARSE CON LA VICTIMA, Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)