REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000344
ASUNTO : KP01-D-2010-000344

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto), a quien la Vindicta Publica le precalifico el delito de Extorsión y Amenazas, previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa por cuanto NO ha operado lo que se conoce en Derecho como “ Decaimiento” de la medida, por cuanto lo alegado por el Defensor Publico en su escrito, en cuanto a que en la Audiencia de Presentación la Vindicta Publica, le Imputo a su asistido unos DELITOS que no ameritan Privación de Libertad y que no Presenta mas Causas y que hasta la Fecha han Transcurrido mas de 4 meses privado de libertad, tiene en esas aseveraciones Tres Aristas a saber; Una es que la Imputación realizada en la Audiencia de Presentación, es una Precalificación Fiscal, es decir NO definitiva, por lo que podría ocurrir que el Delito cambiara en caso que se presentare Acusación, en Segundo Termino el Adolescente si presenta otra causa a saber por información aportada por la misma progenitora del Imputado que manifestó que su hijo se presentaba cada quince (15) días en Asunto Numero KP01-D-2010-190, al haber sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en el Barrio San Francisco del Estado Lara (cerca de su Residencia) por poseer sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes (Droga) aproximadamente en el mes de enero del 2010, lo cual esta plasmado al folio ciento cuarenta y seis (146) del asunto adolescencial y comprobado por intermedio del Sistema Iuris y en Tercera apreciación este Juzgador ha negado la Sustitución de la Medida Cautelar en Dos (2) oportunidades solicitadas por un Defensor Privado que tenia el Efebo, en fechas Cinco (5) y Dieciocho (18) de Mayo de 2010, basado en dos aspectos la falta en primer momento de Examen Psicológico-Social, y en un Segundo momento, por faltar respuesta del Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins, entre otras cosas al momento de la Negativa, Ahora bien ya se obtuvieron las resultas de ambas informaciones y en relación a la Primera se infirió “que la figura de Autoridad Femenina es Permisiva……..lo que le produce sentimientos de inseguridad, desprotección e inmadurez emocional ……………. (Ver Folio Setenta y Siete (77)…) Área emocional – afectiva, lo que significa que el abordamiento Psico-Social al que fue sometido en su momento por dictaminársele la Medida Cautelar del Articulo 582 Literal “b” Segundo Supuesto ( bajo la Supervisión del Centro Socio Educativo ) fue lo adecuado porque se obtuvo dicho resultado para el logro de lo que determino el Segundo informe, lo cual es que a decir en su contenido “ IDENTIDAD OMITIDA ha evolucionado en su madurez emocional Interrelacionando con otros adolescentes, así como también se percibe el deseo de cambio intrínseco y extrínseco, normalidad psicológica, identificación con su genero y comunicación verbal, rasgos conductuales que lo ayudaran a seguir en su desarrollo.” (Ver Folio Ciento Sesenta y Seis (166)...) lo que conduce a mantener la Tesis de este Juzgador que esta medida no es una Privativa de Libertad, sino mas bien un acertamiento del Legislador para estos casos en que se hace necesario la búsqueda del origen del comportamiento de los adolescentes al ingresarlos a una institución que tenga los medios necesarios en sus instalaciones para el abordamiento de los mismos para sus beneficios. En atención a lo explanado este Adolescente Encartado no esta preparado Todavía para cumplir otro tipo de Medida Cautelar como lo solicito la Defensa, por cuanto la superación de este es evidente, lo que no se había logrado cuando se le dicto medida cautelar de presentación Quincenal en la otra causa que pesa sobre el, y es por ello que posteriormente fue aprehendido en la Comisión Presunta de otro hecho punible, sin olvidar la connotación de la amenaza proferida a la Victima de este procedimiento, que en su entrevista manifestó que uno de los mensajes recibidos del hoy imputado fue “ Cuidao con una jugada xq matamos a tu familia acuérdate de eso xq ni que se escondan bajo la piedra respnd sal pues ; con este negativa de cambio de Medida Cautelar se busca proteger a la VICTIMA DEL DELITO, tal como lo reza nuestra CARTA MAGNA en su articulo 55 en el sentido que el Estado debe protegerle y aunado a las demas explicaciones plasmadas en esta Fundamentacion. Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso no se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente Negar la sustitución de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b en su segundo aparte” sin que ello signifique violación alguna a la “Presunción de Inocencia” a que hace mención el articulo 540, sino por el contrario la aplicación del principio de “Legalidad del Procedimiento” establecidos respectivamente en la Prenombrada Ley Adolescencial . Así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.186.681, contenida en el articulo 582 literal “b” “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal”, en su (Segundo Supuesto) por las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.



Secretario (a)