REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000870

AUTO DE FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 12-08-2010, por la Abogada Laura Adams, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita el Decaimiento Revisión de la Medida impuesta a su representado por cuanto alega que no fue presentada oportunamente la acusación fiscal y solicita que sea sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, el cual fue ratificado en todas sus partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha.

Este tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha, 29 de Junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 2 decreta el procedimiento ABREVIADO ordenando el pase en el lapso legal correspondiente de 48 horas de conformidad con el Art. 580 de la LOPNNA al Tribunal de Juicio suprimiendo la etapa intermedia y se equipara la audiencia a esa etapa; En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hace oposición la defensa, se impone la medida prevista en el artículo 581 de la LOPNNA por encontrarse llenos los extremos previstos en los 3 literales contenidos en el mencionado artículo lo cual es prisión preventiva la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins ordenando librar para tal efecto la boleta respectiva. Y el tribunal se acoge la pre calificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el Art. 405 del Código Penal


Segundo: En fecha, 29 de Junio de 2010, el tribunal fundamenta la medida de prisión preventiva como medida cautelar impuesta al adolescente, fundamentando el tribunal su decisión en que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que la adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Victima y la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, El Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214). A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para la adolescente imputada, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.


Tercero: En fecha, 7 de Julio de 2010, se le da entrada al asunto al tribunal de juicio.

Cuarto: En fecha, 15 de julio de 2010, este tribunal acuerda fijar para el día 26 de julio de 2010, a las 11:20 am, el juicio oral y privado del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la causa que se le sigue, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles.


Quinto: En fecha, 26 de julio de 2010, la defensa privada solicita el diferimiento del presente asunto a los fines de imponerse de las actas, y copia de las actuaciones en atención a lo cual este Tribunal acuerda con lugar la solicitud y se acuerda fijar para el día 13.08.10 a las 9:00 a.m.

Sexto: En fecha 26-07-2010 El Ministerio Público consigno por ante la URDD No penal escrito acusatorio de la presente causa en 55 folios útiles la cual fue registrada en la causa Nº KP01-D-2010-874 por cuanto era lo que indicaba el escrito acusatorio ya que el adolescente tiene esa causa por ante el tribunal de control Nº 2 lo que ante la presencia del mismo ciudadano en dicha causa los funcionarios de la URDD la registraron en ese asunto, ahora bien en el día fijado para presentar en forma oral la acusación formal en contra del adolescente a lo cual al otorgarse el derecho de palabra a la vindicta publica la misma expone el contenido de la acusación y la solicitud fiscal dejando constancia el tribunal de la consignación en el acto del escrito acusatorio desglosado del asunto KP01-D-2010-874 para que se incorporara al asunto respectivo la defensa solicita nuevamente el diferimiento para imponerse de las actuaciones explicándole este tribunal que precisamente el acto que se esta realizando es para que el Ministerio Público presente su acusación el cual diligentemente la había presentado con anterioridad a este acto y que con este acto se garantiza la oralidad del sistema penal, que la Fiscalia en forma oral estaba explicando el contenido del escrito acusatorio al cual estaba solicitando 5 años de privación de libertad y que por el contenido de la solicitud de la sanción máxima en adolescente el tribunal debía convocar a la selección de escabinos conforme lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir este Tribunal esta garantizando plenamente el derecho a la defensa que tiene el acusado quien puede hacer uso de todos los elementos probatorios que ha bien considere necesarios para demostrar su inocencia y pudiendo hacer uso de la figura de admisión de hechos hasta antes de la constitución del tribunal mixto, por cuanto la audiencia realizada fue precisamente para que el Ministerio Público presentara en forma oral y escrita el acto conclusivo y así el tribunal pudiera determinar si se tenia que constituir en tribunal con escabinos. Por lo que al evaluar la solicitud de decaimiento de la medida este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la misma por parte del Tribunal de control Nº2 aunado al hecho de que la acusación fiscal esta siendo presentada oportunamente, por lo tanto en ningún caso este tribunal observa que se estuviere vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto se esta cumpliendo con todos los pasos procesales correspondientes. Por lo tanto esta instancia judicial declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y se mantiene a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide:


DECISION

Por lo antes expuesto, esta Instancia Judicial EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada Abg. Laura Adams, por cuanto ya corre inserto en el asunto penal la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Publica en la cual solicita como Medida Sancionatoria Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años. Quedaron las partes plenamente notificadas de lo decidido.

La Jueza de Juicio


Abg. Milagro López Pereira