ASUNTO: KP01-D-2009-000335

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Abg. Verónica Salcedo.
Defensa privada Abg. Luís Peña.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En la fecha 29 de marzo del 2009, la fiscalía décimo octava del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe recibe el procedimiento realizado por los funcionario C/1ro(PEL) Alberto Camacaro, C/2do.(PEL) Ángel Castillo y al agente (PEL)Romero Chirinos, adscritos a la comisaría de fundalara de la fuerza armada policial del estado Lara, donde reportaron la aprehensión de dos adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano Celestino Américo Aguilar Vásquez. Hecho ocurrido el 29 de marzo del 2009, aproximadamente a las 5:200p.m. en la carrera 24 con calles 14 y 15, cuando los adolescentes imputados, abordan a la victima quien se encontraba abajando una mercancía de su camioneta, y bajo amenaza a mano armando le exigen que le entregue las llaves del vehiculo, a lo que accede, tomando la conducción del vehiculo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era el que portaba el arma de fuego con el que amenazo y constriño a la victima a objeto de que este entregara las llaves de su vehiculo, se ubico en el asiento del copiloto, el agraviado decide perseguir a los antisociales, hasta que lograron alertar a la comisión policial actuante quienes logran darles alcance y captura antes de la Av. Ribereña, en posesión del vehiculo robado, la mercancía y el arma de fuego incriminada, tipo revolver, calibre 38Mm contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos percutidos.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:1-. El testimonio de los funcionarios C/1ro. (PEL) Alberto Camacaro, C/2do. (PEL) Ángel Castillo y Agente (PEL) Romero Chirinos, adscritos a la comisaría de fundalara de la fuerza armada policial del estado Lara, lo cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprenhensión de los imputados y la colección de evidencias de interés criminalistico. 2-. El testimonio en calidad de testigo y victima de la ciudadana Aguilar Vásquez Celestino Américo, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.877.352, residenciado en la Urb. Nueva Segovia carrera 5 entre calles 7ª y 8 casa numero 7ª-8. con la cual se tuvo conocimiento directo de como ocurrieron los hechos.3-. Con el testimonio del agente Puerta Jesneider, adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación de Lara, la cual se confirmo la experticia de reconocimiento técnico practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes informe pericial signado con el numero 9700-056-TEC-09, De fecha 37 de marzo del 2009. Con lo cual se demostró que era la vestimenta que portaba el adolescente al momento de cometer el delito 4-. Con el testimonio del detective Mendoza Edwin y el agente Efrén Cordero, adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación del estado Lara la cual se ratifico la experticia de inspección técnica, realizada en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C Sub delegación Lara, ubicada en la zona industrial 1 carrera 7 con calle 20, Barquisimeto estado Lara, al vehiculo robado clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, tipo PICK UP, Color verde y blando. Informe pericial de fecha marzo del 2009, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito. 5-. El testimonio del agente Edgar Lizardo, adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación del estado Lara la cual se aprecio y verifico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION Y HOJA IMPRONTAS, practicada al vehiculo: CAMIONETA, Marca Ford, modelo F-150, Color verde y blanco tipo PICK- UP, Uso Carga placas 682-KAY con la cual se demostró la existencia del objeto del delito. 6-. El testimonio del agente Puerta Jesneider, adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación del estado Lara la cual se ratifico la experticia RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a una cama de tipo matrimonial con si respectivo colchón, informe pericial signado con el numero 9700-056- TEC-288-09, de fecha 31 de marzo del 2009, con la cual se demostró la existencia del objeto del delito.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “ratifica formal acusación en contra del identidad omitida por los delitos de robo de vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción tres (3) años de Privación de Libertad, es todo”.

El abogado privado Luís Peña, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.

III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de sanción tres (3) años de Privación de Libertad, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Vigente respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años , Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de el joven identidad omitida, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. SEGUNDO: Se le impone como sanción: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Quedan los presentes notificados. Se acuerda notificar a la victima de la fundamentación de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA