ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000677
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Elena M. Parraga
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Alguacil: Juan Riera
Defensora Pública: Maria Irene Fernández
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 24 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9:15 de la noche el ciudadano YORKIR ANTONIO COLMENAREZ FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.437.374, iba caminando su casa cuando observa a dos personas bastantes jóvenes. Uno de ellos lo intercepta y saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide que le entregue todo lo que portaba, la victima la victima al temer por su vida le entrega su teléfono celular, marca acatel, color negro y su cartera, el otro sujeto le dice al que portaba el arma de fuego que le diera un tiro, pero este no le hace caso y dice a la victima que se fuera, esta se va hasta su casa que estaba a unos cincuenta metros del lugar, mientras que los sujetos caminaban por el otro lado de la calle. Los vecinos del sector se dan cuenta de lo ocurrido y comienzan hacer ruidos mientras que los funcionarios policiales de nombre DTGD. RAFAEL ANTONIO PEREZ Y AGTE. ANDRI JOSE VALERO GUEVARA, quienes se encontraban adscrito a la comisaría Nº 50 de la policía del estado Lara, quienes se trasladan hasta la calle 10 del barrio san Rafael. Cerca del parque en donde logran visualizar un grupo de personas que iban en persecución de unos sujetos ya que el otro había evadido a sus perseguidores, por esta razón los funcionarios le dan la voz de alto al sujeto en donde rápidamente las personas que allí se encontraban se dispersan quedando el sujeto acorralado en frente de un vivienda, los funcionarios proceden a informarle a este sujeto que le seria realizado una revisión corporal, en donde logran incautarle a nivel de la cintura entre su vestimenta un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional, posteriormente esta persona es identificada como IDENTIDAD OMITIDA

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del funcionario T.S.U Pernalete G. Rafael , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en relación al reconocimiento técnico, mecánico y diseño Nº 9700-127-UBIC-0598-10 de fecha 27 de mayo del 2010 con la que se probo la existencia del arma de fuego que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la cual fue empleada para robar al ciudadano Yorkis Colmenarez 2.- El testimonio de los funcionarios DTGD Rafael Antonio Perez Rodríguez y AGTE Andri José Valero Guevara, adscritos a la comisaría Nº 50 de la policía del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde capturaron al joven IDENTIDAD OMITIDA,en el sitio del suceso con los cuales se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el Testimonio del ciudadano Yorkis Antonio Falcón, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.437.374, el cual identifico y relaciono a los sujetos que lograron despojarlos de sus pertenencias en la cual uno de ellos era el joven IDENTIDAD OMITIDA, testimonio con el cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 4.- El reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-0537-10, de fecha 17 de junio del 2010, suscrita por el experto Puerta Jesneider, adscrito a la unidad de balística de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual indicó las características del arma de fuego involucrada en el hecho . 5.- Acta policial de fecha 24 de mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios DTGD Rafael Antonio Perez Rodríguez y AGTE. Andri José Valero Guevara, adscrito a la comisaría numero 50 de la policía del Estado Lara con la cual se demostró las circunstancias que originaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra de El joven IDENTIDAD OMITIDA,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción modificándola en este acto, TRES (3) años de Privación de Libertad..”
La abogada Defensora Publica, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se realice la rebaja correspondiente y se le imponga la sanción. Además solicito que se le ordene realizar el plan individual, Es todo..”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de TRES (3) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por la rebaja de un tercio de a sanción correspondiente solicitada por la vindicta pública. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público así como las pruebas, por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. El tribunal explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos, solicito se me imponga la sanción. EN ESTE ESTADO este Tribunal oída la exposición de las partes en virtud que el adolescente admitió los hechos por los que le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, SEGUNDO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como sanción vista la admisión de hechos, con la rebaja de un tercio, DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo ser cumplido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.”Vista la admisión de los hechos, se declara improcedente la solicitud de la representante del adolescente, por cuanto comenzará a cumplir una Sanción de Privación de Libertad y no una Prisión Preventiva. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Ofíciese al Centro a los fines de que practique el plan individual. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la VICTIMA de la fundamentación de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA