REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007652

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION

Visto que en fecha 02 de Julio 2007, se celebro audiencia de imposición de Sanción, contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Hurto Simple en grado de Frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, hecho ocurrido el 19-04-2004, sancionados con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b d y c, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cuales consisten en Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, libertad Asistida, por el lapso de seis (6) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses deberán cumplirla simultáneamente por ante el PANACED.

Desde la fecha de la Audiencia de Imposición, celebrada el 02 de Julio de 2007, hasta la presente fecha se evidencia que, ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, Dos (02) Meses y Diez (10) Días, cuyo lapso fue fijado en Un (01) año, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.


De la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, libertad Asistida, por el lapso de seis (6) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, con la cual se sanciono a el Joven DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta, por Un (01) año se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 02-07-2007, prescribió el 02-07-08, en relación a la libertada asistida y servicio a la comunidad eran por el lapso de seis (06) meses ambas, debía cumplirlas de manera simultanea ante el PANACED, se observa que ambas también están prescritas para esta fecha. Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el Cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Hurto Simple en grado de Frustración previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ