REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000141

AUTO DE CESACION DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRESCRIPCION

Visto que en fecha 02 de Octubre de 2008, se celebro audiencia de imposición de Sanción, contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad ambas por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b y c, 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Desde la fecha de la Audiencia de Imposición, celebrada el 02 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha se evidencia que, ha transcurrido un lapso de Un (01) año, Diez (10) Meses y Once (11) Días, cuyo lapso fue fijado en Un (01) año, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.


De la revisión de las actas que conforman el presente asunto. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:

Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, con la cual se sanciono a el adolescente DATOS OMITIDOS, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Reglas de Conducta, por Un (01) año se toma en cuenta desde la fecha en que fue impuesta la sentencia el 02-10-2008, prescribió el 02-10-09, en relación a la libertada asistida y servicio a la comunidad eran por el lapso de seis (06) meses ambas, ya fuero Cesadas por cumplimiento de las mismas, la primera en fecha 20-03-2009 y la segunda el 20-05-2009. Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el Cese de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ