REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-D-2009-00026

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Abg. Zonia Almarza, en condición de Defensora Publica de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOSdonde solicita el cómputo de la sanción y revisión de la sanción.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto al cómputo le informamos que ya fueron practicados y constan en el asunto en la fecha 06-08-10.
Ahora bien, en cuanto a la revisión solicitada por la defensa publica, este tribunal la niega por todo lo expresado en las actas de cómputo y a continuación:
Los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, fueron sancionados en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se les sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 15 de Enero de 2009.

Se observa que los jóvenes mientras permanecieron recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, mantuvieron un comportamiento no acorde, con lo que este Tribunal necesita de los jóvenes, no acataron las normas del referido centro, aunado a que se evadieron en varias oportunidades, tal como consta a los folios 110, 112,121,145,153,184,187 y 190, resultando de esta evasiones que no se logro realizar el Plan Individual, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta de los jóvenes (adolescentes para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es menester recalcar que entre ese comportamiento no acorde que mantuvieron los jóvenes ut supra, resalta que dichos jóvenes se pasaban evadiéndose del CSEPHC un sin numero de veces y esto lo pueden comprobar revisando el asunto de manera minuciosa para que de esa manera vean la cantidad de informes u oficios en el que informan que los jóvenes un Supra se habían evadido del referido Centro.

Es necesario que los jóvenes (adolescentes para el momento del hecho), se incorporen a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de sus conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 15 de Enero de 2009. Se solicita al Centro de reclusión remitan a la brevedad posible informe de conducta o progresividad del joven. Notifíquese a fiscal y defensa.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABOG. JOSE ANGEL HERNANDEZ