REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2002-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01- P-2002-000022
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada YETZY MARÍA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 8 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión en relación con el articulo 108 ordinal 4 del código penal, en razón de que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, si que hasta la fecha haya tenido a lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, por cuanto desde la fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), fecha en la cual se consumó el hecho punible, hasta el día de hoy han trascurrido siete (7) años, once (11) meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a los ciudadanos RAIDYS FERNANDO BASTIDAS LEAL, PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ Y JOSE GILBERTO TORRES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.057.036, 15.848.474 y 14.425.017, respectivamente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Venezolano vigente para el momento del a realización de los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.