REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001163

Asunto: KP11-P-2010-001163

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 09.06.2010, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Maribel Azucena Aponte Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar 25º , quien entre otras cosas señala: “que la ciudadana JULIETA DEL CARMEN OVALLES VASQUEZ, (Victima de actas) compareció por ante la sede del CICPC, quien expone que cuando se dirigía con su esposo en el vehículo hacia su residencia este tuvo un altercado con un peatón , su esposo se enfureció y comenzó a insultarla, ella le dice que se calme, lo enfureció a un más y comenzó a insultarla nuevamente con ofensas y groserías, cuando llegaron a su casa tomó la cesta de ropa y la lanzó contra la integridad física de la víctima, pero esta logró esquivarla, pero el imputado la tomo de los brazos y comienza a agitarla y la lanza contra la pared del baño y la victima cae al piso y se lesiona los brazos y la espalda, la encierra en su cuarto, hasta el otro día que logra salir y lo denuncia en el CICPC…..”

En fecha 30/07/2010, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 12/08/2010.

En fecha 12/08/2010, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación de la vindicta publica modifica escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, de igual manera ratifico las medidas de protección establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial en sus ordinales 3º, 5º y 6º. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “SI DESEO DECLARAR, y el mismo expone. Yo a ella no a he sometido al maltrato físico y peregne”. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima y la misma expone. No tengo nada que decir. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa con fundamento al articulo 28 opongo las excepciones en sus letras C y E, en su ordinal 4º del COPP, en cuanto a la acción promovida ilegalmente en el sentido de que los hechos narrados no revisten carácter penal, ya que estamos en presencia de unos supuestos hechos que sucedieron dentro del marco de una familia, que tal como lo narro la Fiscal es un hecho casual, que se pudiera presentar en cualquier relación matrimonial, y a este fundamento invoco la Jurisprudencia emanada del TSJ, de la sala constitucional con carácter vinculante que establece la verdad de lo que aquí expongo, invoco también, la establecida en el ordinal 4º letra E , la cual es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que fundamento las mismas razones que anteriormente expuse, solcitos e declare con lugar esta solicitud y que se sobresea la causa, Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, y de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico. A todo evento rechazo, niego y contradigo la presente acusación, por ser totalmente falsa, y sobre todo cuando la acusación presente se refiere a un solo hecho en particular y no a hechos sistemáticos y continuados. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Esta Representante Fiscal de conformidad con el articulo 104 de la Ley de Violencia solicito se declare extemporáneas las excepciones impuesta por la Defensa Publico por cuanto el articulo es muy claro, se evidencia que la defensa fue notificada en fecha 03-08-2010, asimismo la defensa publica solicito copias del presente asunto, y por lo de conformidad con el articulo solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas. Es Todo. El Tribunal antes de pronunciarse como punto previo y vista las excepciones opuestas por la defensa, Declara sin lugar las mismas por extemporánea, toda vez que la norma es expresa cuando señala el momento en que deben oponerse las excepciones es decir, antes de los 10 días fijados por el tribunal para la realización de la audiencia preliminar se deberán oponer excepciones y el Tribunal las contestara en la audiencia preliminar. Por lo que declara sin lugar las mismas y así se decide.


DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez oída a las partes, El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al acusado EDMUNDO SAUL FIGUEROA SANCHEZ, C.I Nº 7.313.731, y esta manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicita La Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que la imputada de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 8º, pertenecer en un trabajo o empleo.
- Se ratifica la medida de seguridad y protección establecida en el Art. 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, y solicitar los buenos oficios a los fines de que sea Supervisado por acá por Carora a través de Morelia Valencia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



EL SECRETARIO.