REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000405
ASUNTO: KP11-P-2009-000405
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.284, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1973, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ91NP64967, PLACA: AOI997, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2008, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en la Av. El Aeropuerto, con calle 24 de Julio de esta ciudad de Carora, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: OROPEZA PEROZO DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.362, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que Los SERIALES DEL MISMO SON FALSOS, tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal Nº 1028-2008, de fecha 13 de Noviembre de 2008.
Cursa folio 64, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0089-09, de fecha 05/03/2009, de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1973, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ91NP64967, PLACA: AOI997, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El serial de la Carrocería troquelado en el body identificador, que se ubica en el tablero delantero, lado del chofer se encuentra FALSA asimismo dicho body y el sistema de sujeción son FALSOS.
2.-El Serial de la Carrocería troquelado en el body identificador, que se ubica en la puerta delantera del lado del conductor es FALSO.
3.- El Serial de la Carrocería troquelado en la chapa de trabajo es FALSA.
4.- El Serial de la Carrocería troquelado en el Compacto es FALSO, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo el serial original desvastado.
Al Folio 60, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por CICPC, por la Experto Mary Alicia Barrios, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL. E Igualmente aparece Registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1973, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ91NP64967, PLACA: AOI997, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia seriales negativos.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.284.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, al Ciudadano ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.284. Con la advertencia no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEXIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.284. Revisado exhaustivamente el expediente, se pudo observar que no consta la dirección del propietario (solicitante) del vehículo ni el domicilio procesal de su abogado de confianza, razón por la cual se le imposibilita a este Tribunal, notificar de la presente decisión. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1973, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ91NP64967, PLACA: AOI997, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO