REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001360
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001360

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de la ciudadana YURBELIS ROCHA OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.018.364, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de la misma, este Tribunal para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 01/10/09 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión del Delito de Contrabando, previstos y sancionados en el Articulo 2 de la Ley especial en la materia, quedando obligada a presentarse una vez cada quince días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Oficiándose para el Alguacilazgo del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 5472-09, de fecha 05/10/2009, el cual cursa inserto al folio 31 del presente asunto.

Igualmente observa esta juzgadora que en fecha 21 de octubre de 2009, la imputada solicita copia certificada del Folio 31 del presente asunto, que se trata del Oficio remitido por este Tribunal al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, el Tribunal en fecha 22/10/2009, acuerda lo solicitado por la imputada.

Ahora bien, en fecha 13/08/2010, la Defensa Técnica, solicita la ampliación de la medida a cada 60 días toda vez que su representada, vive en la Av. Monseñor Casa Nº 115, frente al hipódromo, Valencia, Estado Carabobo, por lo que se le hace difícil Cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, ya que la misma no cuenta con los medios económicos para trasladarse, sin embargo, este Tribunal de la revisión realizada al Sistema Juris observa que la imputada se ha estado presentando por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando en fecha 01/10/2009, en la Audiencia de Flagrancia, se ordenó sus presentaciones por el Circuito Judicial Penal de Valencia. Esta Juzgadora se pregunta ¿Será que la Defensa Técnica no revisa o lee los asuntos de sus representados? Esto se lo pregunta en virtud de lo que esta solicitando, es decir la ampliación a cada 60 días por cuanto su representada no cuenta con los medios económicos para su traslado cada 15 días, obviamente que ante tal circunstancia observa esta juzgadora que no existe comunicación entre ambos.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismo han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, tal como se ordenó en fecha 01/10/2009. Y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de la ciudadana YURBELIS ROCHA OSPINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.018.364, por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, tal como se ordenó en fecha 01/10/2009. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 de La Ley Especial que rige la materia, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.