REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000205
ASUNTO: KP11-P-2010-000205
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO. Luís Rivero.
ACUSADO: Pedro Vicente Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954. DELITO: Desvalijamiento de vehículo automotor.
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetsy Gutiérrez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Bastidas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954; natural de Caracas, Distrito Federa, fecha de nacimiento 01-02-1961, edad 49 años, hijo de Pedro Pozo (f) y Carmen Rodríguez, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: Operador de Grúas, domiciliado en la calle Fermín Toro, Edificio Dante Aricheri, Piso 1, apartamento 7, San Bernardino, Distrito Capital, Teléfono: 0414-2553982 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 05 de febrero 2.010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, se encontraban en el Punto de Control, específicamente en el peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, cuando observa un vehículo, Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placa 33U-GAB, Año 1979, tipo Grúa, conducido por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, a quien se le indicó que se estacionara a la derecha, que serian objeto de una revisión, tanto su conductor como el vehículo no presentaban solicitud alguna, sin embargo detrás del cojín del vehículo se encontraba una placa de vehículo signada con el Nº XTJ-575, al proceder a llamar a SIPOL, manifestaron que dicha placa pertenece a un vehículo solicitado por la Sub-Delegación, del CICPC, de Quinta Crespo, Caracas, razón por el cual lo detienen y colocan a la orden de el Ministerio Público.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de agosto de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia, a través de:
El análisis efectuado al Acta de investigación penal de fecha 05/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-018, de fecha 06/02/2010, practicada a las placas. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de fecha 08/02/2010, practicada al vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia: Acta de investigación penal de fecha 05/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-018, de fecha 06/02/2010, practicada a las placas. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de fecha 08/02/2010, practicada al vehículo.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia, el referido delito tiene una pena es de 4 a 8 años de prisión siendo su termino medio de 6 AÑOS, pero en virtud de que la misma no tiene antecedentes partimos de su limite mínimo, quedando la pena en 4 años a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva de DOS AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la ley especial que rige la materia a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se amplia la medida de Coerción acordada en su oportunidad a cada 45 días.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, con respecto al ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.954, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, se amplia la medida decretada en su oportunidad. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
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