REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000322

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000322

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 23 de agosto 2010, impuesta a los ciudadanos:

1) Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983, venezolano, natural de Carora - Estado Lara, fecha de nacimiento 21-01-1970, edad 40 años, hijo de: Briccio Ramón Rodríguez y Maria Agustina de Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, domiciliado en la Calle Castañeda, casa Nº 43-02, Sector Loyola, casa de color azul con rejas negras, a 20 metros de la Bodega el Trébol. Carora Estado Lara. Telf.: 0252-4218487; 0252-4226613.

2) Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860, venezolano, natural de Coro- Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-09-1962, edad 48 años, hijo de: Luís Felipe Cánsales y Carmen Rosa Suárez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector Los Quediche, asentamiento campesino Santa Rita, parcela Agrochapa. Carora Estado Lara. Telf. 0426-8360117.

Delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.


La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 26 de febrero de 2010, a las 14:50 horas de la tarde, en el sector los Quediches, específicamente en el Asentamiento Campesino Santa Rita, Fundo Agropecuario Agrochapa, Ubicada en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860, apodado El Chaparrón, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 26 de febrero de 2010, signada con el Nº 0363-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público. Posteriormente se presentó de forma voluntaria a la Sede de la Guardia Nacional el Ciudadano Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983, a quien según el acta policial, antes señalada, el ciudadano Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860, nombra y manifiesta que las armas son de este ciudadano, razón por la cual también es aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Publico.

En fecha 01 de marzo de 2010, se realiza la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público de los imputados de autos, en dicha audiencia la Juez de Control Nº 10, para ese entonces la Abg. Suleima Angulo, declara la nulidad absoluta del proceso y en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860 y Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983, ante tal situación el Fiscal 8º del Ministerio Publico, apela de la decisión, se remite el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara y en fecha 18 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones, declara con Lugar el Recurso de Apelación, Anula la decisión de la Audiencia de Presentación, realizada en fecha 01/03/2010, ordena la Reposición de la Causa al estado a que un Juez distinto al que emitió la decisión realice nuevamente la Audiencia de presentación a los supra referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones este Tribunal de Control Nº 10 a cargo de la Juez Mariluz Castejón se aboca al conocimiento de la Causa y fija audiencia de presentación para el día 23/08/20010.

En la Audiencia de Presentación realizada el 23/08/2010, la defensa técnica solicitó la nulidad absoluta del proceso en virtud de la violación de derechos fundamentales como es la violación del domicilio, este Tribunal declaró improcedente la nulidad toda vez que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando se tenga conocimiento de un delito a través de alguna denuncia, tal como ocurrió en el caso de marras, los órganos policiales pueden perfectamente realizar el allanamiento sin orden judicial, sin que exista en este caso violación ilegitima de derecho fundamental alguno, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Asimismo en la referida audiencia, oral (folio 122 al 132) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al ciudadano Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860, y en lo que respecta al ciudadano Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983, la presentación las veces que se requerido por el Tribunal o la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que en virtud de la reposición de la causa considera que no estaríamos en presencia de los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860 y Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por la taquilla de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al ciudadano Luís José Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.860, y en lo que respecta al ciudadano Bricio Segundo Rodríguez Camacaro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.983, la presentación las veces que se requerido por el Tribunal o la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9º del COPP. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO