REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000539
ASUNTO: KP11-P-2010-00539

Visto el escrito remitido a este Tribunal por la Fiscalía VIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, donde señalan que en fecha 18 Agosto de 2010 (folio 07), esa Fiscalía, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2010, este Juzgado de Control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 23-03-10 con motivo de Denuncia interpuesta por la victima VICTORIA JULIA AVILA DE ARMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.140, por ante esa fiscalía, en imputado PABLO JOSE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.968, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Victima. Regístrese y publíquese.

Juez de Control Nº 10


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.



El Secretario