REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000846
ASUNTO: KP11-P-2010-000846
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO:
ACUSADO: Samuel Gregorio Leal Querales. DELITO: Violencia Física.
FISCALIA 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Aponte.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Cortes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Samuel Gregorio Leal Querales, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-03-1985, de ocupación albañil, hijo de Eraclio Leal y Odilia Querales, domiciliado en Caserío Playa Elena, sector centro entrada, casa S/N, de barro, cercada con alambre, frente a la Iglesia. Municipio Torres.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2.010, siendo la 1 de la tarde la ciudadana Karina Páez, comparece voluntariamente al CICPC a fin de denunciar al ciudadano Samuel Gregorio Leal Querales, ya identificado en autos, por cuanto el mismo realizó acto de violencia física el día 16 de mayo, en virtud de que le manifestó dar por terminada la relación que sostenían, diciéndole que se fuera del hogar donde ambos convivían, lo cual produjo que el imputado se alterara y ejerciera contra la victima actos que constituyen violencia, golpeándola en varias partes de su cuerpo, razón por la cual los funcionarios se dirigen a la dirección aportada por la victima caserío Playa Elena, sector El Milagro, calle principal, Parroquia Las Mercedes, con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, logrando localizar en el sitio, procedieron a realizarle una inspección corporal, lo identifican como Samuel Gregorio Leal Querales, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447. Colocándolo a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 25 de agosto de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, el escrito acusatorio en contra del ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, toda vez que de las actas que conforman el asunto se pudo observar que existen elementos de convicción suficientes para determinar la actuación del justiciable de autos, en el delito de Violencia Física, previsto en el Artículo 42 de la ley especial que rige la materia, por lo que el Tribunal de conformidad con el Art. 104 admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo una vez que el Tribunal cambia la calificación, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, a través de:
El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Denuncia formulada por la victima ciudadana Lendys Karina Páez, ante el CICPC, Acta Policial, de fecha 17/05/2010, suscrita por los funcionarios Detective Elvis Mendoza y Detective Mary Barrios, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17/05/2010.
Experticia de Inspección Técnico Nº 319, de fecha 17/05/2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Violencia Física, previsto en el Artículo 42 de la ley especial que rige la materia, según consta: 1.- Denuncia formulada por la victima ciudadana Lendys Karina Páez, ante el CICPC, 2.- Acta Policial, de fecha 17/05/2010, suscrita por los funcionarios Detective Elvis Mendoza y Detective Mary Barrios, 3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17/05/2010. 4.- Experticia de Inspección Técnico Nº 319, de fecha 17/05/2010.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del referido delito tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 12 años, a lo cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano SAMUEL GREGORIO LEAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.447, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
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