REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001389
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001389
Revisada la causa, así como la solicitud (folio 118 y 119) formulada en esta fecha 26 de agosto de 2010, por la defensa Privada de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula Nº 24.160.755, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1992, edad 18 años, hijo de Jenny Liset Pérez Lameda y Clemente Antonio Chambuco Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la: Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 12, frente a la cancha, Carora, Teléfono: No indica.
RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-1988, edad 22 años, hijo de Rosaura Meléndez y José Piña estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 16, frente a la cancha, Carora, Teléfono: 0426-9392089 (es de su mujer Loendris Tua).
ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1989, edad 21 años, hijo de Maria Zambrano y William Tua, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero y Estudiante de 4º semestre de actividad física y salud en la Misión Sucre, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 12, Carora, Teléfono: 0252-4220463; Abogados Leopoldo Navas y María Laura Riera, donde señalan: Que en fecha 25 de julio de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en Flagrancia en contra de sus representados, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados estos delitos en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, imponiéndoles la Medida Preventiva Privativa de Libertad, para lo cual el representante del Ministerio Publico deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar su acto conclusivo, que dicho lapso podrá ser prorrogado por 15 días a solicitud Fiscal, Vencido dicho lapso, sin que el Representante del Ministerio Publico haya presentado el respectivo Acto Conclusivo, el detenido o detenida, quedará en Libertad, mediante decisión del Juez o de la Jueza, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal Décimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula Nº 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.
Es de hacer notar, que a los procesados les asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada a los ciudadanos imputados, GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula Nº 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, en fecha 25 de Julio de 2010, por este Juzgado de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, todo esto en virtud de que el Representante del Ministerio Público NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO, EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL COPP, NI SOLICITO PRORROGA, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 1º del COPP, les impone la medida de Detención Domiciliaria, Esto para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada en fecha 25 de julio de 2010, a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula Nº 24.160.755, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, y les impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del COPP, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO