REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000064

ASUNTO: KJ11-P-2005-000064


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 25/10/2005, La Fiscalía 11º del Ministerio Publico presente escrito acusatorio, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL TORRES CARRASCO, titular de LA Cédula de Identidad Nº 20.250.288, en virtud de que En fecha 23 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, mediante orden de allanamiento acordada por un tribunal de control, procede una comisión de la Policía de la Comisaría trasladarse hasta el sitio, ubicado en calle 04, llamada Juan Oropeza de Canta Claro, de esta ciudad, en una casa de bloques frisada, puertas y ventanas de metal de color rojo, donde reside el ciudadano Víctor Torres, apodado La Cabra, al llegar al sitio en compañía de los testigos, y al proceder a la revisión del inmueble y en uno de los ambientes que pertenecen a dicho inmueble se localizo la droga, conocida como Cocaína, previa constatación con la prueba de orientación realizada por expertos del CICPC. Quedando el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES CARRASCO, titular de LA Cédula de Identidad Nº 20.250.288, a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico. En fecha 27/10/2005, vista la acusación el tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 21/11/2005.

En fecha 21/11/2005, se difiere la audiencia preliminar, por no encontrarse en la Sala ninguna de las partes previo un lapso de espera, fijando la misma para 16/12/2005. En fecha 16/12/2005, se difiere la audiencia por encontrarse el juez de reposo, fijándose para el 10-05-2006. El 10-05-2006, se difiere por inasistencia de las partes y se fija para el día 12-06-2006, el 12-06-2006 se difiere para el 13-07-2006, por incomparecencia de la defensa privada, el 13-07-2006 se difiere para el día 09-08-2006, por incomparecencia del defensor y fiscal, en la fecha se difiere nuevamente, ahora bien luego de varios diferimientos procede a realizarse la audiencia preliminar en fecha 15-11-2006, donde se le otorga una Suspensión Condicional del Proceso, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS y acogerse a la suspensión Condicional, por el lapso de u año. En fecha 06/09/2009 se realiza audiencia de conformidad con el Artículo 46 y en la misma se reconsidera la Suspensión Condicional se amplia el lapso por un año, instando al probacionario acudir a la UTASP. Ahora bien nuevamente se nos informa de la UTAPS, que el referido ciudadano de autos no ha dado cumplimiento a las condiciones fijadas por el Tribunal, en su oportunidad, razón por la cual se ordena librar orden de aprehensión, logrando aprehenderlo el día 30-08-2010, en la taquilla de alguacilazgo.

En fecha 30/08/2010 el Tribunal acuerda Fijar audiencia de conformidad con el Artículo 46, siendo el día y la hora fijadas para la realización de dicha audiencia y previa verificación de las partes. Acto Seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Posteriormente, la ciudadana Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien solicita se le revoque el beneficio y se le imponga la pena en virtud del incumplimiento con las presentaciones ante el delegado de prueba.

Seguidamente la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron libre de presión, apremio y coacción: “no desea declarar.

la Defensa Técnica quien expresa “Solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 46 solicita la ampliación de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, ello de conformidad con el artículo 46, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y visto que aun cuando se le dio la oportunidad al probacionario el mismo no dio cumplimiento, a las condiciones aunado al hecho de presentar otros asuntos, siendo el más reciente una flagrancia de fecha 23-08-2010, por el delito de robo, por el que el Tribunal de control 11 otorgó una medida de presentación cada 8 días, y en virtud de que el acusado reincidió en el delito, y en otro delito como el robo, este Tribunal revoca la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 46 numeral 1º y parte in fine, reanuda el proceso y visto que en fecha 15-11-2006, admitió los hechos, le impone la pena inmediata quedando la misma en definitiva en cumplir de NUEVE MESES DE PRISION, toda vez que la misma tiene una pena de 1 a 2 años, siendo su termino medio 1 año y 6 meses, AHORA BIEN COMO EL 15-11-2006, EL PROBACIONARIO ADMITIO LOS HECHOS, SE REBAJA AL TERMINO MEDIO LA MITAD DE LA PENA, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR DE NUEVE MESES DE PRISION, subsanado de esta manera la pena de un año y seis meses, que se impuso en la audiencia de revocatoria de fecha 30-08-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: En atención a ello este Tribunal revoca la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha: 15 de noviembre de 2006, ampliada en fecha 06-09-2009, de conformidad a lo establecido en el art. 46 numeral primero del COPP, en consecuencia se niega la solicitud de ampliación solicitada por la defensa. SEGUNDO: En virtud de la revocatoria de la Medida Alternativa este Tribunal procede a imponer y condenar al Ciudadano: VICTOR MANUEL TORRES CARRASCO, titular de LA Cédula de Identidad Nº 20.250.288, a una Pena de NUEVE MESES DE PRISION, subsanado de esta manera la pena de un año y seis meses, que se impuso en la audiencia de revocatoria de fecha 30-08-2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del COPP, mas las accesorias de ley, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. Por lo que este Tribunal observando la contumacia e incumplimiento del acusado de autos, lo priva de su libertad, ordenando su reclusión en el Centro penitenciario de Uribana, este Tribunal acuerda remitir este asunto al Tribunal de Ejecución 3, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser acumulado al asunto KP01-P-2009-11403. Se exonera de costas.

Líbrense los Oficios correspondientes. REGISTRESE Y CUMPLASE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO