REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001395
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2010-001395
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2010 (folio 51 al 55), se celebró Audiencia Preliminar seguida a las acusadas:
1) YESENIA ODALYS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 19.921.514, Fecha de Nacimiento: 01-12-1990, Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, Hijo: Omar Pérez y Juana Rodríguez, Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en: Calle Julio J Montero, sector Barrio Nuevo, entre Carmen y San José, casa S/N, casa de color azul con rejas blancas, a tres casa de la Plaza de la Niña Juana. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-447337; 0416-1215445.
2) JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 10.764.656, Fecha de Nacimiento: 29-07-1971, Edad: 39 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: Juana Rodríguez y Rogelio Carrasco, Profesión u Oficio: Ama de Casa; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria, Residenciado en: Calle Julio J Montero, sector Barrio Nuevo, entre Carmen y San José, casa S/N, casa de color azul con rejas blancas, a tres casa de la Plaza de la Niña Juana. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-447337.
Delito: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
En fecha 26 de agosto de 2010 (folios 01 al 08), la Abogada Dulce Picon, en su carácter de, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de las ciudadanas JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ, C.I. 10.764.666 Y YESENIA ODALYS PEREZ RODRIGUEZ, C.I Nº 19.921.514, por la supuesta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 02-05-09, comparece por ante las FAP, Comisaría 7, de Carora, la adolescente R.P.E.C (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 14 años, en compañía de su madre Gladis Josefina Pérez, de 49 años de edad, ambas residenciadas en Barrio Nuevo, calle Julio J. Montero al lado de la casa Nº 13-A-17, Carora y señalan que ellas estaban sentadas frente a su casa, cuando JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ, C.I. 10.764.666 Y YESENIA ODALYS PEREZ RODRIGUEZ, C.I Nº 19.921.514, pasaron tirando puyas, agarraron piedras y nos la tiraron, nos metimos para la casa, después de los hechos a la adolescente se le practicó reconocimiento medico forense, presentando equimosis y hematoma en región malar derecha. Reviste carácter leve, el tiempo de curación es de 15 días. La Fiscalía 24 del Ministerio Publico, procede a acusarlas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de agosto de 2010. Seguidamente se le cede la palabra a el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de las ciudadanas JUANA JOSEFINA RODRIGUEZ, C.I. 10.764.666 Y YESENIA ODALYS PEREZ RODRIGUEZ, C.I Nº 19.921.514, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, las imputadas una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les pregunto si estaban dispuestas a declarar, a lo que respondieron cada una y por separada de manera Negativa.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico por que considera que no se desprenden elementos de convicción suficientes para determinar que en el presente caso nos encontramos ante el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y menos aun para establecer responsabilidad alguna sobre los hechos que dieron origen al presente proceso, esta defensa se propone a demostrar en el debate contradictorio la absoluta inocencia de las acusadas. Solicita se admita sus pruebas testimoniales, Es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica adhiriéndose a los medios probatorias los cuales serán debatidos en el Juicio Oral Y Publico, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación así como los presentados por la defensa, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Con respecto a la medida de conformidad con el articulo 330 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal mantiene la medida.
CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO,