REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000983

ASUNTO: KP11-P-2010-000983


Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 06 de Agosto de 2010, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 09 de julio de 2010, se decretó ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el 250 del COPP, en contra del ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, Titular de la Cedula de Identidad V-5.929.677.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el referido ciudadano fue detenido por funcionarios del CICPC, quien se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía de esta ciudad de Carora, siendo trasladado el mismo a este Tribunal a los fines de llevar a cabo la respectiva audiencia, una vez verificada la asistencia de las partes se le dio inicio a la misma la ciudadana Juez. Explicó al imputado: ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, Titular de la Cedula de Identidad V-5.929.677, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: y expone: que el consideró que no había necesidad de acudir a IREMUJER, que el se encuentra en tratamiento, y cedía la palabra a su defensa. Cesó Se le concede la palabra a la Fiscal 25 del Ministerio Público Abg.. Idanne Hernández: Esta representación Fiscal pidió a este Tribunal una revisión de las medidas de seguridad y protección a la victima, y el trato de manipular a la victima diciéndole que si no volvía con él se iba a matar y se causo unas lesiones , los funcionarios policiales dejaron constancia de los vidrios y de la sangre, consignaron cadena de custodia; es por lo que de conformidad con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se solicito que se revisaran las medidas de protección a lo cual no ha dado cumplimento; consigno en este acto a efecto videndi tres vaciado de contenido del celular de la victima y esto es un hostigamiento; es por lo que en este acto se modifica la medida cautelar que se solicito en esa oportunidad que fue la Detención Domiciliaria y siendo que en este acto se le imputa el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se le imponga la Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: No deseo declarar. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido la medida cautelar del articulo 256 del COPP ya que no existe proporcionalidad en la medida solicitada por el Ministerio Público y se ratifica la voluntad de acudir a las instituciones a los fines de su tratamiento. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: Yo vivo en Trauma y mi hija de 8 años también por que no quiere dormir en la casa por que dice que la va a matar; el me siguió molestando, la semana pasada quebró siete vidrios y lanzo huevos a la casa y tuve que botar el colchón, él papá fue el lunes y me dijo que iba a pagar los vidrios y eso fue lo ultimo que hizo. Es Todo.






DECISION


En consecuencia, este Tribunal habiendo oído la declaración de las partes e inclusive la declaración del ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, Titular de la Cedula de Identidad V-5.929.677. EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la privación preventiva de libertad al ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAN, Titular de la Cedula de Identidad V-5.929.677, que será cumplida en el Internado Judicial de San Felipe. Por incumpliendo de la medida impuesta por el Tribunal en su oportunidad, aunado al hecho de que el referido ciudadano reincidió en la violencia patrimonial y económica en perjuicio de la Victima DAYA MARGARITA CHIRINOS MUJICA.


LA JUEZA DE CONTROL N° 10,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA