REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001166
ASUNTO: KP11-P-2010-001166
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.276, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ LABARCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739, Propietario del Vehículo que esta solicitando, tal como se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 28/06/2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo: 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 306N01; SERIAL DE CARROCERIA: V0919, PLACA: ANJ521, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 24 de Abril de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, instalado en el Sector Santa Rosa, carretera Lara-Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: MARTINEZ LABARCA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que el Carnet de Circulación del Vehiculo es falso.
Cursa folio 17 Y 18, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 306N01; SERIAL DE CARROCERIA: V0919, PLACA: ANJ521, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El Serial de Carrocería (V0919) ubicado específicamente en el Corta Fuego del Vehículo en mención, estampado en una lamina rectangular a troquel bajo relieve y sujeta con dos remaches pequeños de aluminio se encuentra suplantado, en cuanto a su sistema de fijación no usual por la planta ensambladora.
2.- El Serial del Chasis (V0919) ubicado específicamente en la parte superior delantera Izquierda del mismo, estampado a troquel bajo relieve, en cuanto al sistema de impresión usual por la planta ensambladora. Es ORIGINAL.
3.- El Serial del Motor ubicado específicamente en una pestaña que sobresale del mismo se encuentra ORIGINAL.
El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.
Al Folio 21 y 22, cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por GNBV, por el Experto SM/3ERA Perdomo Villegas, donde deja Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es Falso.
Al folio 41, cursa Certificación de Datos, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 306N01; SERIAL DE CARROCERIA: V0919, PLACA: ANJ521. Donde se señala al ciudadano Luís Alberto Martínez como propietario del referido Vehículo.
Al folio 42 al 45, cursa Experticia de Mecánica y Diseño, practicada por C/1ERO (TT) Jesús Gregorio Camejo Andrade, donde concluye:
Peritaje arroja el siguiente resultado: a.) El serial de Carrocería en el que se lee, V0919, estampado en una chapa de aluminio, fijada con dos remaches de aluminio, ubicada en el área del Corta fuego. Objeto de estudio, se pudo constatar durante la experticia de rigor que la misma es ORIGINAL. b.) El Serial del Chasis, en el que se lee el Alfanumérico V0919, el cual se encuentra ubicado en la parte lateral derecha a un costado adyacente al parachoques, estampando a troquel bajo relieve, objeto de estudio el mismo es ORIGINAL.
En fecha 16 de Junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 306N01; SERIAL DE CARROCERIA: V0919, PLACA: ANJ521, vista de que la experticia de reconocimiento, practicada por el experto por el Experto José Luís Perdomo Villegas, adscrito a la GNBV, arrojó que los seriales de identificación son falsos.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano MARTINEZ LABARCA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano MARTINEZ LABARCA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MARTINEZ LABARCA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739, quien se encuentra representado por su apoderado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.276, I. P. S. A: Nº 92357, con domicilio procesal en la calle Bolívar, entre calles Coromoto y Curarigua, Nº 112-12-05, de esta ciudad de Carora. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNER, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 306N01; SERIAL DE CARROCERIA: V0919, PLACA: ANJ521, al ciudadano MARTINEZ LABARCA OSWALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.394.739.
Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO