REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001478

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001478

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2010, impuesta al ciudadano:

ENNI JOSE ARANGUREN LOVATON; Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.701, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 24-04-1980, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Juan Aranguren y Rosenda Lovaton, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: Estudia Bachillerato; Residenciado en: Caserío El Yabito, parroquia Castañeda, Kilómetro 47 vía San Pablo, casa S/N, casa de bahareque, sin cercar, a 15 metros de la Iglesia. Municipio Torres- Estado Lara. Teléfono: No tiene.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 08 de agosto de 2010, a las 2:00 horas de la mañana, en las fiestas caprinas del Orégano de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la FAP, Comisaría 70, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 08 de agosto de 2010, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 15 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla destinada a tal fin y Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Armas., de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ENNI JOSE ARANGUREN LOVATON; Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.701. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la URDD, Estado Lara Y. Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Armas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO