REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000768
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado José Gregorio Nieves Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.710, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 26-04-1972, edad 38 años, hijo de José Nieves (f) y Rosa Mosquera, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la vía San Francisco, Sector Las Mamitas, calle principal, casa sin número de color amarillo, a 3 casas de la Iglesia Las Mamitas, Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono: 0416-7535829 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000; a quien se le imputa la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rojas.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en relación al ciudadano José Gregorio Nieves Mosquera, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. La víctima manifestó: “no deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada, en razón del principio de la comunidad de las pruebas esta defensa se adhiere y hace suya las presentadas por la fiscalía del ministerio Público, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra los ciudadanos José Gregorio Nieves Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.710, por el delito imputado y calificado por la fiscalía de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Rojas; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Denuncia realizada en fecha 15-02-2008, suscrita por la víctima de autos y recibida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto; Reconocimiento Médico Forense Nº 153-226, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Dr. Edwin Valera,l Experto Profesional IV, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Oficio emitido por el Jefe de Seguridad de Banco Central Banco Universal (hoy Bicentenario), de fecha 15-12-2008, Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2009, suscrita por Carlos Guillermo Rodríguez Páez, rendida ante la sede del despacho fiscal a cargo de dicha investigación, Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2009, suscrita por Emilia Lourdes Lameda, rendida ante la sede del despacho fiscal a cargo de dicha investigación Experticia Nº 9700-076-AT-279, de fecha 02-06-09, suscrita por Mary Barrios Experto del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede inferir que en fecha 06-02-2008, el acusado de autos le entregó un cheque al ciudadano José Gregorio Rojas, signado bajo el número 93-756-772-39, perteneciente a su cuenta personal número 0158-0075-56-07510252340 del Banco Central, banco universal, hoy Bicentenario, por la cantidad de once mil bolívares fuertes; y cuando loa víctima lo presentó al cobro, en dicha entidad bancaria le informaron que no podría cobrar el mismo por cuanto la cuenta estaba cancelada; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales pudieran encuadrar en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionario Mary Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó experticia de autoría nº 9700-076-AT-279, de fecha 02-06-2009, al ejemplar del cheque objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de la víctima de autos el ciudadano José Gregorio Rojas siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
3. Testimonio del ciudadano Edgar Cordero Rivero, ciudadano que suscribe el oficio de fecha 15-12-2008, suscrito con el carácter de Jefe de Seguridad del Banco Bicentenario, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración en el presente procedimiento
4. . Testimonio del ciudadano Carlos Guillermo Rodríguez Páez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración en el presente procedimiento por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento.
5. Testimonio de la ciudadana Emilia Lourdes Lameda, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración en el presente procedimiento por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Autoría nº 9700-076-AT-279, de fecha 02-06-2009, suscrita por el Mary Barrios, al ejemplar del cheque objeto del presente procedimiento y al cuerpo de grafías suministrado por el acusado de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos José Gregorio Nieves Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.710, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 02 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000768
|