REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001557
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano Jorge Alexander García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.024, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-05-1975, edad 35 años, hijo de Hermelina Duarte y Jorge García, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerarto, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la carrera 4 entre 7 y 8, Sector Prados del Norte II, el Cují, Parroquia el Cují, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-8884046 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Químicos, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21-08-2010, siendo las 02:03 P.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-08-2010, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Marcos Parra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.476, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 05, oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5335453, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jorge Alexander García Duarte, detenido el 19-08-2010, por funcionarios Adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Químicos, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 y 116 de la Ley Especial. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Especial, se dicte medida de incautación preventiva sobre los vehículos descritos en el acta policial. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días por Barquisimeto, ya que el mismo tiene fijada su residencia allí, solicito que sea designado correo especial a los fines que lleve el oficio correspondiente. Consigno en este acto en 14 folios útiles de copias simples de la permisología que tenía mi representando como chofer del vehiculo chuto y batea donde transportaban la Urea que menciona el presente procedimiento, así como copia simple de la permisología de los vehículo, el cual se encuentra en perfecta legalidad. Esta defensa presentará ante la Fiscalia 11º todo lo concerniente en cuanto a la defensa de mi defendido. Solicito copias de la presente causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Transporte Ilícito de Químicos, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal nº 1969-2010, de fecha 19-08-2010, suscrita por SM/1ra Gómez Ender Roberto, Guédez Abilio, Leones Gerson, Velazco Víctor, Durán Wilmer y Santana Iván funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05), del presente asunto; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 19-08-2010, dichos funcionarios se encontraban en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo, observan dos vehículos desplazándose en sentido Lara Trujillo, uno de ellos marca Kenwoorth, modelo T8006X4, año 2008, serial de carrocería 3WKDD40X28F217848, el cual remolcaba el vehículo marca Bateas, JM; Modelo BTJM3ER020, color amarillo y verde, año 2008, placa A90AD8P, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, serial de carrocería 8X9SP12388S030149, conducido por el hoy imputado de autos, a quien se le indicó el funcionario que se detuviera a fin de realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose al levantar el encerado que cubría la carga que transportaba el vehículo tipo plataforma, siendo la misma la cantidad de seiscientos sacos de urea perlada, de ciencuenta kilogramos cada saco, para un total de treinta mil kilogramos, motivo por el cual le fueron solicitados los respectivos documentos emitidos por el DARFA Y EL CICPC, para la compra, traslado y comercialización del producto que transportaba, presentando dicho ciudadano oficio emitido por el DAEX, donde registra el camión tipo chuto placa A91AD2P, color verde año 2008, propiedad de la Asociación de Cooperativa Preservcios RL, para transportar qúmicos, así como tambienoficio Nº DADE,3051-2010, de fecha 12-07-2010, emitido por el Daex, donde registra ante esa dirección el vehículo marca Batea JM; Modelo BTJM3ERO20, placa A90AD8P, propiedad de la Asociación de Cooperativa Preservicios RL, para la transportación de químicos explosivos y sustancias afines., sin embargo no consta permiso otorgado por a División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección contra Drogas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crmininalísticas.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Transporte Ilícito de Químicos, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-08-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 19-08-10, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos Jorge Alexander García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.024, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Químicos, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada Treinta ((30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva sobre los vehículos chuto y batea en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena oficiar a la ONA, a los fines de informar sobre la custodia, conservación y administración de los mismos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 23-08-2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2010-1557