REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000058
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 02-07-2010, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano Anuar Gregorio Jaller, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 23.052.044, natural de Acarigue, Estado Portuguesa, en fecha 13-02-1971, de 38 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, con grado de instrucción Ninguno, Estado Civil soltero, hijo de Jacinta Jaller (f), Domiciliado en el Barrio La Toñona, calle Salamanca, casa Nº 76-19 de color mandarina, en la esquina de la entrada Bar Restaurant Los Primos, a una cuadra de la avenida Francisco de Miranda, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-1200968 (de su esposa Ada Castillo), no ha comparecido a dar inicio al Régimen de Prueba; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 25 de Agosto de 2010, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “A mi la boleta de notificación me la recibió la familia, yo me presente ante la delegado de prueba y solo me falta llevar la constancia de trabajo, pero me mude de dirección y no le informé al Tribunal. Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal solicita se le de una nueva oportunidad al Probacionario y se amplíe el lapso de prueba por un año mas. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito copia certificada de la presente acta a los fines que mi representado sea designado correo especial y lleve la copia a la Unidad de Apoyo al Sistema penitenciario. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, y de la exposición del probacionario en la audiencia que motiva el presente auto fundado se puede inferir que las notificaciones han cumplido el fin a la que estaban destinadas, como lo era informarle al probacionario de autos quien era su Delegado de Prueba, por cuanto el mismo manifiesta haber asistido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sin embargo, el mismo no pudo demostrar su comparecencia ante dicha unidad, no obstante ha habido confusión respecto del Delegado de Prueba asignado por cuanto le fue designado diferentes Delegados de Prueba, a tal efecto considera quien juzga, justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 04-05-09 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Anuar Gregorio Jaller, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 23.052.044, en audiencia Preliminar de fecha 05-02-09, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Mantener la residencia fija en el lugar aportado en autos, 2.- Permanecer empleado durante el lapso de prueba. 3.- Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación por si o por terceras personas, en contra de la víctima, y 4. Prohibición de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia se le prohíbe acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 25 de Agosto de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000058