REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001480
ASUNTO : KP11-P-2010-001480
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
APREHENDIDO: JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO,
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, del ciudadano JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.456.161, nacido en Maracaibo- Estado Zulia, de 24 años, residenciado en: Barrio Cuatricentenario, calle 95 JK, casa Nº 83-40, casa de color amarilla, cercada con bloques, en la esquina de la Licorería (Deposito) Taca Naca. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0426-8226113, actuando quien con tal carácter suscribe como Juez, solo por este acto, toda vez que en el mencionado Juzgado no hubo despacho, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican:
En fecha 09 de agosto de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio numero 2440-09, de fecha 16 de octubre de 2009, expediente número 7M048807, , por el delito de Robo Genérico, ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, quien se encuentra solicitado por el mencionado Juzgado, requiriendo se decline la competencia a su Tribunal de Origen, y se realice el respectivo traslado para que conozca su Juez natural.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.”.
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, solicito que su representado fuere trasladado lo más pronto posible a su Tribunal de Origen a los fines de que le sea celebrada su respectiva audiencia.
Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Tercero de Control del Estado Portuguesa, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JARRY MEDINA MORILLO titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.456.161, nacido en Maracaibo- Estado Zulia, de 24 años, residenciado en: Barrio Cuatricentenario, calle 95 JK, casa Nº 83-40, casa de color amarilla, cercada con bloques, en la esquina de la Licorería (Deposito) Taca Naca. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0426-8226113, se declara con lugar la solicitud fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, , toda vez que se constató vía telefónica que la orden de aprehensión librada contra el prenombrado ciudadano aun se encuentra vigente, siendo la ultima fecha de ratificación en el mes de Octubre de 2009 por el delito de Robo Agravado, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
(Solo por este acto)
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ