REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000382
ASUNTO : KP11-P-2010-000382

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. MARCOS PARRA
IMPUTADOS: RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HUTO Y ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290, Fecha de Nacimiento: 31-08-1990, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Flor María de Pinto y Ramón José Pinto Rodríguez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en Calicanto, Sector 2, Vereda 23, casa Nº 10, diagonal a la Iglesia San José de Calicanto, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-4583689 y 0252-4220235

JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, Fecha de Nacimiento: 12-07-1991, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de José Rafael Rivero y Gladis Colmenarez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado; Residenciado en Calicanto, Los Chalet, calle 22, Manzana 6, casa Nº 14, frente al CDI, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-2523859

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 06 de marzo del presente año, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano WILLIAN JOSE CHAVIER CORDERO, conduciendo el vehiculo marca fiat, modelo regata, placas UAB-92Z, color blanco, serial de carrocería BS1H7577977, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, fue abordado por tres jóvenes quienes le pidieron que les hiciera una carrera y en el trayecto uno de los sujetos que se encontraba en el asiento trasero lo apuntó con un revolver, exigiéndole que los llevara hasta un sector entre El Rosario y Calicanto donde lo bajaron del vehiculo para encerrarlo en la maletera, manteniéndolo allí hasta aproximadamente las once horas de la noche, cuando el sujeto que conducía el vehiculo perdió el control del mismo, produciéndose un accidente de transito que obligó a los que abordaban a bajarse del vehiculo intentando huir de una patrulla de la Guardia Nacional que los perseguía por no haber acatado la orden de que se orillaran al pasar por un punto de control, logrando los funcionarios integrantes de la comisión que los perseguía aprehender a tres de los sujetos que resultaren identificados como RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, quienes se encontraban en compañía de un adolescente.


HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del escrito acusatorio en contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, arriba identificados, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 06 de marzo de 2010, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en perjuicio de WILLIAM JOSÉ CHAVIEL CORDERO, por los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en relación con el articulo 83 del Código Penal; 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; 174 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal procedió a informar a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondieron en forma separada y de viva voz su voluntad de admitir los hechos.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, la victima declaro en varias oportunidades y ha sido conteste en relación a sus declaraciones, al manifestar que su abordado por tres personas y le dijeron que si no se quedaba tranquilo le iban a meter un tiro; en relación a la calificación jurídica de robo agravado de vehiculo automotor; se observa que no existe la experticia al vehiculo señalado por el acta policial y la declaración de la victima y no se evidencia la existencia del vehiculo, esto de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal pudiese cambiar la calificación jurídica provisional; ratificando las testimoniales de la Defensa, las cuales están señaladas en la Acusación del Ministerio Público, me acojo al principio de comunidad de la prueba, ratificando la nueva prueba presentada en fecha 22-07-2010 de conformidad con el articulo 328 ordinales 7º y 8º, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se trata de las resultas del Juicio del adolescente quien fue aprehendido junto a mis defendidos y de allí la necesidad y pertinencia de la misma; solicito que no se admita el testimonio de Franco descrito en el numeral 3 de la acusación por cuanto son hechos distintos de lo que aquí se debate; en relación del testimonio del experto del vehiculo mal podría admitirse por cuanto esa experticia no consta en el asunto; ratifico los medios de pruebas presentadas ante este Despacho., solicito se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos por una menos gravosa, ya que no hay pronostico de condena, y no hay elementos de convicción que determine una condena, esto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, encontrándose presente el ciudadano WILLIAM JOSE CHAVIEL CORDERO, victima de los hechos quien manifestó: “No deseo agregar nada. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previa explicación de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadano RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en atención al cambio de calificación que realizare el Despacho Fiscal, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Jose Chaviel Cordero, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Defensora manifestando en forma separada y de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en atención al cambio de calificación que realizare el Despacho Fiscal, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Jose Chaviel Cordero, admitiéndose todas y cada una de las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal y las cuales fueren presentadas ante la Vindicta pública por la Defensa, toda vez que la contestación que fuere presentada el día 14 de julio del presente año fue realizada de forma extemporánea, a través de: Declaración de los Funcionarios actuantes, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, el testimonio de la Victima, así como del ciudadano Francisco Rojas, la declaración del funcionario experto profesional RAUL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, los testimonios de los ciudadanos Ruthe Rodríguez Porteles, Juan Daniel Perez, Floranny Pinto y Ramon Jose Pinto, debidamente identificados en actas, así como el resultado de las experticias 9700-076-061 de fecha 29-03-2010, reconocimiento técnico practicado al vehiculo, las actuaciones presentadas por la Defensa y llevadas ante el Juzgado en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión y las cuales acertadamente solicitaren su incorporación, relacionadas con el ciudadano Eduardo Mosquera Cuello, adolescente que fuese aprehendido con los prenombrados imputados, así como la experticia numero 9700-076-2028 de fecha 17 de abril de 2010 realizada al vehiculo objeto de la presente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HUTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Jose Chaviel Cordero, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de: Declaración de los Funcionarios actuantes, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, el testimonio de la Victima, así como del ciudadano Francisco Rojas, la declaración del funcionario experto profesional RAUL VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente, los testimonios de los ciudadanos Ruthe Rodríguez Porteles, Juan Daniel Perez, Floranny Pinto y Ramon Jose Pinto, debidamente identificados en actas, así como el resultado de las experticias 9700-076-061 de fecha 29-03-2010, reconocimiento técnico practicado al vehiculo, las actuaciones presentadas por la Defensa y llevadas ante el Juzgado en funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito y extensión y las cuales acertadamente solicitaren su incorporación, relacionadas con el ciudadano Eduardo Mosquera Cuello, adolescente que fuese aprehendido con los prenombrados imputados, así como la experticia numero 9700-076-2028 de fecha 17 de abril de 2010 realizada al vehiculo objeto de la presente.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al los acusados RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA Y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ, antes identificados, por ser AUTORES responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en atención al cambio de calificación que realizare el Despacho Fiscal, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Jose Chaviel Cordero, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio cuatro (04) AÑOS, al cual se le suma quince meses y siete días, por existir una concurrencia real de delito por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, así como dos años por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resultado una pena de seis años quince meses y siete días, considerando que los acusados no presentan antecedentes penales, la atenuante por ser primario y la edad de los mismos, los cuales no exceden de veintiún años, la pena a imponer y dado que los acusados de actas admitieron los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en un CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 250, se revisa la medida solicitada por la defensa y a la cual realizó objeción la Fiscalia del Ministerio Publico, otorgándole medida de presentación cada ocho días ante este circuito judicial penal y prohibición de salida del país, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados RAMÓN JOSÉ PINTO MOSQUERA; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.618.290, Fecha de Nacimiento: 31-08-1990, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Flor María de Pinto y Ramón José Pinto Rodríguez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en Calicanto, Sector 2, Vereda 23, casa Nº 10, diagonal a la Iglesia San José de Calicanto, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-4583689 y 0252-4220235 y JOSÉ RAFAEL RIVERO COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.502.778, Fecha de Nacimiento: 12-07-1991, Edad 19 años, Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de José Rafael Rivero y Gladis Colmenarez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado; Residenciado en Calicanto, Los Chalet, calle 22, Manzana, por ser AUTORES responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en atención al cambio de calificación que realizare el Despacho Fiscal, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Jose Chaviel Cordero, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Sustituye la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad por la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecidas en los artículos 256, ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal, presentación cada ocho días ante este circuito judicial penal y prohibición de salida del país, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO